SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1087/2016-S3
Fecha: 05-Oct-2016
denegó
El Juez Público de Familia Primero de la Capital del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 22 de junio de 2016, cursante de fs. 92 a 94, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) El proceso disciplinario seguido contra la accionante concluyó con la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ 244/2015, la misma fue notificada legalmente el 4 de enero de 2016, conforme al AC 0318/2015-RCA, análogo al caso de autos, que interpretó el art. 58.II de la Ley Orgánica del Ministerio Público; b) Durante la sustanciación del proceso disciplinario no se tuvo conocimiento del estado de gestación de la accionante; en consecuencia, la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ 244/2015 se ejecutorió una vez agotados todos los medios de impugnación; c) De la prueba aparejada a la actual acción de amparo constitucional, se evidencia que en la primera quincena del último mes y año señalados se produjo el inicio de la gestación de la accionante, periodo que se encuentra fuera de la tramitación del proceso disciplinario de marras; d) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales exhibidas por la accionante no se refieren a casos análogos al presente, puesto que dispusieron la reincorporación de las trabajadoras porque la parte demandada sabía del estado de gestación, pero pese a ello procedió al retiro o a la negativa de cumplir la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social. Al contrario, en la presente causa el proceso disciplinario fue seguido contra la accionante cuando aún no se encontraba embarazada, desconociéndose esa situación hasta la ejecutoria de la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ 244/2015, el 4 de enero de 2016, de manera que la autoridad ahora demandada desconoció en absoluto el referido estado de gestación, e incluso hasta el 25 de febrero de igual año, la propia accionante no conocía su estado de gestación; y, e) Mediante nota de 29 de ese mes y año, recepcionada por la Fiscalía Departamental de Pando el 1 de marzo del mismo año, la accionante solicitó su reincorporación laboral, mereciendo el proveído FGE/RJGP/DAJ 037/2016 que negó su petición y que dispuso el pago de subsidios y seguro social, entre otros; consiguientemente, al encontrarse disuelto el vínculo laboral a través de un debido proceso disciplinario, produciéndose el embarazo de la accionante de manera posterior, se tiene que el citado proveído es concordante con la “SCP 0076/2012-S1 de 12 de abril”, la cual concluyó que no es aplicable el beneficio de inamovilidad laboral cuando la causal de extinción del vínculo laboral es atribuible a la persona, pero que quedan subsistentes los beneficios a favor del ser en gestación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- impone la postergación, su ejecución y sus efectos hasta que el hijo cumpla un año de edad y desaparezca la protección que le brinda el art. 1 de la citada Ley 975, pudiendo entonces ejecutarse la resolución de sanción contra la ahora recurrente
- mandato reglamentado por el art. 5 del DS
- en causales de conclusión o extinción de la relación laboral atribuibles a su persona, determinadas en previo proceso conforme a los procedimientos previstos para el sector público o privado, no resulta aplicable el beneficio de inamovilidad laboral hasta que el recién nacido cumpla un año de edad, debiendo ejecutarse inmediatamente
- III.2. Análisis del caso concreto
- No gozarán del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona
- el empleador del sector público o privado se encuentra compelido u obligado a continuar con la prestación de subsidios al ser en gestación o, al niño o niña hasta que cumpla un año de edad
- III.2.1. Otras consideraciones
- CONFIRMAR