SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1087/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1087/2016-S3

Fecha: 05-Oct-2016

i)

Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado, por informe presentado vía fax el 20 de junio de 2016, cursante de fs. 56 a 66, expresó lo siguiente: i) Se inició un proceso disciplinario contra la accionante resolviéndose su responsabilidad por la comisión de la falta muy grave descrita en el art. 121.18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, sancionándola con la destitución definitiva del cargo, dictándose posteriormente la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ 244/2015, con la cual la nombrada fue notificada mediante cédula fijada en tablero de la citada Fiscalía el 4 de enero de 2016, de conformidad al art. 58.II de la señalada Ley, quedando desvirtuada la alegación de la accionante en relación a que fue notificada recién el 26 de ese mes y año. Al respecto, el AC 0318/2015-RCA de 24 de noviembre, concluyó en un caso similar que es a partir de la fecha de notificación en el tablero y no con la nota emitida por el Director Administrativo Financiero de esa entidad, que debe computarse el plazo de la inmediatez; ii) La nota con Cite: FGE/JN.RRHH 156/2016, únicamente puso a conocimiento de la accionante el uso de su vacación durante diecinueve días, la entrega de todos los activos e información a su cargo, más la presentación de su declaración jurada de bienes y rentas; iii) La accionante solicitó su reincorporación e inamovilidad laboral señalando su estado de embarazo, adjuntando los exámenes realizados en el laboratorio particular de Análisis Clínico “Virgen de Copacabana” y haciendo referencia a la jurisprudencia constitucional, petición que fue recepcionada el 7 de marzo de igual año en plataforma; iv) Fue la misma accionante quien adjuntó el proveído FGE/RJGP/DAJ 037/2016, por lo que se comprueba que existió pronunciamiento respecto a su requerimiento de reincorporación laboral; v) En las Resoluciones de primera y segunda instancia no se hizo mención al estado de gravidez de la hoy accionante, porque el mismo se puso en conocimiento de su autoridad siete semanas después de la ejecutoria de la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ 244/2015, que tiene calidad de cosa juzgada; vi) El embarazo de la hoy accionante fue un nuevo elemento incorporado a la actual acción tutelar, resultando la falta de pronunciamiento en las Resoluciones de revocatoria y jerárquica sin que estas carezcan de motivación y fundamentación, porque ese hecho era un punto de agravio desconocido; consiguientemente, al haberse sustanciado el proceso disciplinario en el marco de la legalidad, el debido proceso, así como los derechos a la defensa e igualdad de las partes y la seguridad jurídica, no corresponde la imposición de daños y perjuicios o el pago de sueldos devengados; vii) En relación a la inamovilidad laboral, el art. 5 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, determina que no gozarán de tal beneficio la madre o padre progenitor cuya desvinculación laboral sea atribuible a su persona, siempre y cuando el empleador observe los procedimientos para extinguir la relación laboral; entonces, la inamovilidad laboral de la accionante en calidad de madre gestante no tiene lugar frente a la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ 244/2015 que confirmó la sanción de destitución definitiva de su cargo; viii) La SCP 0076/2012, moduló la SC 1749/2003-R, estableciendo que: “Consecuentemente, de incurrir la mujer embarazada y/o progenitor de un niño (a) menor de un año de edad, en causales de conclusión o extinción de la relación laboral atribuibles a su persona, determinadas en previo proceso conforme a los procedimientos previstos para el sector público o privado, no resulta aplicable el beneficio de inamovilidad laboral hasta que el recién nacido cumpla un año de edad, debiendo ejecutarse inmediatamente, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo; empero, -reiterando- queda subsistente el beneficio para el ser en gestación o recién nacido menor a un año de edad, en los términos expuestos”. Así, una vez concluida la vacación de la accionante debe ejecutarse inmediatamente la sanción impuesta, lo que no implica lesión alguna a su inamovilidad funcionaria, por cuanto aquella fue sometida a un debido proceso disciplinario, debiendo el Tribunal de garantías considerar ese extremo; ix) La accionante no consignó un petitorio claro y preciso ni identificó la resolución objeto de impugnación a través de esta acción tutelar, obviando que la acción de amparo constitucional no es una instancia más dentro de la jurisdicción ordinaria, por lo que el citado Tribunal no puede ingresar a la revisión del proceso de marras, mucho menos cuando no se advirtió una interpretación o aplicación errónea de las normas vigentes; y, x) Finalmente, solicitó se deniegue la tutela impetrada, con imposición de multas a la accionante.