SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1099/2016-S3
Fecha: 10-Oct-2016
a)
El accionante a través de su abogado ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, señaló que: a) En la reunión que se llevó a cabo el 11 de diciembre de 2015, el Comité Electoral elegido, puso a consideración de los socios, con qué Estatuto se llevarían a cabo las elecciones del nuevo Directorio y lamentablemente optaron por el que no estaba vigente, b) Ante dicho acto irregular, el 24 del citado mes y año, solicitó fotocopias del acto de elección y posesión del supuesto nuevo Directorio, no existiendo respuesta alguna, reiterando el 30 de ese mes y año, sin obtener contestación; y, c) El 9 de mayo de 2016, se interpuso recurso de impugnación, de acuerdo al Reglamento Electoral vigente de la CADECO-POTOSÍ, pidiendo que se anule ese acto eleccionario, teniendo como respuesta, que tal objeción se debió realizar dentro de las siguientes dos horas a la elección, aspecto que es reconocido por el supuesto Directorio; además, que no contestaron a las cartas que les fueron presentadas.
Edwin Ugarte La Torre, por memorial presentado el 23 de junio de 2016, cursante a fs. 199 y vta., solicitó aclaración y complementación, indicando lo siguiente: a) Por qué la Jueza de garantías, se acogió para la denegatoria solamente a uno de los tres puntos expuestos por los demandados en su informe; b) Si bien el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, pronunció el Decreto Departamental 250/2015; empero, no se dio cumplimiento y aplicación al Decreto Supremo 24413 de 15 de noviembre de 1996, remitiendo al Ministerio de la Presidencia, para que la publique en la Gaceta Oficial y al no hacerlo aún no surten efectos jurídicos; y, c) El supuesto acto ilegal de llevar la elección del nuevo Directorio de la CADECO-POTOSÍ, fue cometido por el Comité Electoral, por lo que debió ser incorporado como demandado.
Mediante Resolución de 28 de junio de 2016, cursante de fs. 201 a 203 vta., la Jueza de garantías, se ratificó en la parte dispositiva de la Resolución 02/2016 de 22 de junio, en consecuencia sin lugar a la enmienda solicitada, argumentando que el accionante no interpuso recurso de impugnación dentro del plazo de dos horas de cerrada la jornada electoral, como dispone el art. 17 del Reglamento Electoral, sino que lo hizo cinco meses después; consiguientemente, el “…Tribunal de garantías…” (sic), no puede analizar respecto a los supuestos derechos, los cuales no fueron reclamados oportunamente ante las instancias correspondientes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- i)
- II.1.
- Fragmento 9
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho
- III.2. Análisis del caso concreto