SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1100/2016-S3
Fecha: 10-Oct-2016
1)
El accionante mediante su abogado reiteró el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: 1) En un operativo policial en inmediaciones de la Federación de los gremiales y mientras comía, fue detenido porque le encontraron un sobre en su billetera con una sustancia verduzca que según prueba de campo habría dado positivo para marihuana en una cantidad de nueve gramos; 2) Fue absuelto por decisión de autoridad judicial y luego de “…2 o 3 meses…” (sic) de haber sido reincorporado a la institución policial, lo notificaron con un proceso instaurado en su contra de oficio por el Fiscal Policial ante el Tribunal Disciplinario Departamental; 3) El Fiscal Policial no aportó ninguna prueba para demostrar el contenido de su acusación, ni siquiera con las doce declaraciones testificales presentadas dentro del proceso, emitiéndose pese a ello la Resolución 37/2015 disponiendo su baja definitiva por infracción del art. 14 inc. 14) de la LRDPB; 4) Apeló en procura de lograr la revocatoria de la merituada Resolución, más aun considerando que el acta de la prueba de campo de narco test no fue presentada ante el Tribunal Disciplinario Departamental, no tuvo éxito en la apelación, pues fue confirmada por la Resolución 149/2015 sin efectuar valoración alguna; 5) Con el proceso disciplinario, se causó un daño al “…personal policial…” (sic) y su relación de familia, habiendo sido sometido a doble juzgamiento, contra el principio non bis in ídem; y, 6) El Tribunal Disciplinario Departamental debió aplicar el principio indubio pro reo ante la falta de certeza y duda de la existencia del hecho.
En uso de la réplica, señaló que la sanción impuesta no fue por tenencia de marihuana “…le dan por el otro acápite que no concuerda con la realidad procesal…” (sic), reconociendo que fue evidente la tenencia de sustancias controladas para su consumo personal, pero no comercializó, motivo por el que consideró que no hubo un presunto acto delictivo.
Morgan Velasco Tapia, Vocal Permanente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, en audiencia, señaló que: 1) Conforme a la jurisprudencia constitucional, no es suficiente demandar únicamente a los que firmaron los actos o resoluciones, es decir, a la totalidad de miembros del Tribunal u Órgano Colegiado, que con su aprobación individual dieron lugar a que emerja la decisión o acto impugnado; 2) No participó en la aprobación de la resolución denunciada por el ahora accionante, en razón a su condición de vocal suplente, motivo por el que no tiene nada que informar; y, 3) Solicitó el resarcimiento de daños y perjuicios provocados por haber sido convocado de manera impertinente.
Miguel Ángel Villarroel Vidaurre, Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, en audiencia, afirmó que no conoció, tramitó ni resolvió el caso motivo de la presente acción de defensa, que recién se enteró de lo sucedido, por lo que solicitó retirarse de la audiencia para atender sus actividades laborales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia referida a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. Análisis en el caso concreto
- DENTRO LAS 48 HORAS HÁBILES DE LA ÚLTIMA CITACION (comprende plazo de la distancia)
- CONFIRMAR