SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1100/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1100/2016-S3

Fecha: 10-Oct-2016

i)

Víctor Hugo Oña Ovando, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, a través de su representante legal en audiencia, manifestó que: i) El 24 de enero de 2015 y mediante llamado telefónico, se tuvo conocimiento de un caso en el que estaría involucrado un funcionario policial, razón por la que el Fiscal Policial se constituyó en dependencias de la FELCN, donde fue encontrado el ahora accionante en aparente estado de ebriedad, quien además se identificó como servidor público policial y no como una persona civil o particular; ii) Luego de practicarle la prueba de alcoholemia, casualmente se encontraron nueve gramos de marihuana en su billetera, supuestamente adquiridas de personas dedicadas al “hampa”; iii) La detención del hoy accionante se efectuó mientras se encontraba en una fiesta, pasando a ser de conocimiento público por los medios de prensa, hechos que llevaron a los funcionarios encargados de la investigación a asumir convicción de la posible comisión de la falta disciplinaria del hoy accionante; iv) A partir de ello, se iniciaron las investigaciones, en cuyo desarrollo se respetaron en todo momento los derechos del accionante, habiéndose incluso acogido al silencio en su declaración informativa a la que asistió acompañado de su abogado por lo que mal puede alegar indefensión, quien además en ningún momento planteó la exclusión probatoria de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Policial; v) En grado de apelación, el Tribunal Disciplinario Superior revisó y declaró improbado el recurso, por no estar acorde a los parámetros establecidos en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana y confirmó la sanción impuesta por el Tribunal Disciplinario de primera instancia; vi) Respecto al principio non bis in ídem, conforme a la SCP 0509/2012 de 9 de julio y el Auto Supremo (AS) 146 de 26 de mayo de 2011, la jurisdicción penal impone privación de libertad y la administrativa es de orden disciplinario, porque ambos procesos se fundan en la vulneración de bienes jurídicos distintos y derivan en la imposición de las sanciones distintas; así, en este caso la vía disciplinaria administrativa busca sancionar un acto que si bien puede no constituirse en delito, causó un daño a la imagen institucional de cincuenta mil miembros de la institución policial, siendo en este marco obligación de todo servidor público policial el observar lo previsto en el art. 4 de la LRDPB, mantener buena conducta y prestar un buen servicio a la sociedad; vii) El accionante fue encontrado con otras personas y uno de ellos tenía veinticinco gramos de marihuana, motivo por el que asumió que podría ser vendedor y consumidor, todo ello, más allá de que estuviera en ese momento en descanso, no le exime de la obligación de observar una buena conducta, marco en el que el hecho de portar en su billetera sustancias controladas resulta inadmisible, de tal manera vulneró los principios fundamentales de la Ley antes nombrada, obteniendo un beneficio personal por tal concepto; viii) El juez o tribunal de sentencia, son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, así el Tribunal de primera instancia tuvo contacto con las pruebas que fueron obtenidas y valoradas legalmente, no siendo objeto de exclusión probatoria en juicio, razón por la que el Tribunal de alzada se encuentra impedido de valorar la prueba, actividad que fue realizada por el inferior; ix) El accionante no individualizó a los terceros interesados, que conforme a su pretensión de reincorporación o rehabilitación, por ello, ni el “…Comando General…” (sic) y la Dirección Nacional Administrativa, así, el Tribunal Disciplinario Departamental ni el Tribunal Disciplinario Superior pueden ordenar la reincorporación; x) La concesión de tutela crearía un precedente nefasto para que cualquier servidor público policial que porte sustancias controladas quede impune y genere inseguridad a la ciudadanía; y, xi) El accionante no pidió complementación y enmienda de la decisión pronunciada por las autoridades demandadas, asumiéndosela como consentida. Fundamentos por los que solicita se deniegue la tutela impetrada.     

Jhonny Boyerman Altamirano, Fiscal Policial, en audiencia, refirió que: i) En todo momento cumplió con los procedimientos previstos por la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; ii) El accionante fue asistido por su abogado en todo momento; iii) El “…art. 5…” (sic), señala que todo servidor público policial debe responder de su conducta y del cumplimiento de sus deberes; sin embargo, el accionante fue sorprendido en posesión de sustancias controladas en una fiesta de hip hop y como resultado de un operativo policial que concluyó con la aprehensión de varias personas, lugar en el que no estaba solo, porque además fue seguido y detenido en el baño junto a otras personas que tenían veintidós gramos de sustancias controladas que luego del análisis correspondiente dieron positivo para marihuana; iv) El accionante concertó acuerdos con un delincuente que le vendió la marihuana; además, no puede señalar que un día es funcionario policial y otro no, por lo que si un policía está involucrado en ilícitos debe ser dado de baja; y, v) En el proceso llevado adelante se respetó en todo momento el debido proceso y no se vulneró ningún derecho.