SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1100/2016-S3
Fecha: 10-Oct-2016
denegó
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12/2016 de 15 de junio, cursante de fs. 326 a 336, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Cuando se denuncia a un Tribunal colegiado, se debe demandar a todos los miembros que ocuparon el cargo y a quienes estuvieran en ejercicio del mismo, motivo por el que los miembros actuales tienen legitimación pasiva; 2) Conforme el art. 35.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Tribunal de garantías consideró que no era necesario convocar a terceros interesados; 3) El ahora accionante no cumplió con las exigencias jurisprudenciales inherentes a la valoración de la prueba y la interpretación normativa ordinaria, impidiendo al Tribunal de garantías a ingresar a valoración excepcional, porque además tenía el deber de explicar y fundamentar cuáles y porqué estarían errados o serían insuficientes, arbitrarios, absurdos o ilógicos los argumentos de las autoridades demandadas, estableciendo el vínculo directo o nexo de causalidad entre los hechos denunciados como vulneratorios y los derechos, principios y valores que señala la Norma Suprema, motivo por el que no queda abierta la competencia del Tribunal de garantías para ingresar al fondo, mediante la interpretación normativa ordinaria ni la valoración de la prueba, razón por la que en el presente caso se dio la subsidiariedad considerando que la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana contiene un régimen disciplinario rígido pero respetando los derechos y garantías constitucionales de las y los servidores policiales, cuyo procedimiento se inicia con el Auto inicial de proceso administrativo disciplinario que debe ser reclamado mediante los mecanismos procesales de impugnación que la ley señalada prevé si se considera que no se adecua a la regulación aplicable, de igual forma en etapa del juicio oral en la que puede ejercer todos los mecanismos de defensa; y, 4) En el caso en análisis, el accionante no reclamó los cuestionamientos ni produjo medios probatorios que respalden sus afirmaciones, tampoco impugnó el Auto inicial del proceso administrativo pese a tener asistencia técnica de su abogado, por lo que el Tribunal de garantías no puede ingresar en dicha consideración.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia referida a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. Análisis en el caso concreto
- DENTRO LAS 48 HORAS HÁBILES DE LA ÚLTIMA CITACION (comprende plazo de la distancia)
- CONFIRMAR