SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1100/2016-S3
Fecha: 10-Oct-2016
DENTRO LAS 48 HORAS HÁBILES DE LA ÚLTIMA CITACION (comprende plazo de la distancia)
En relación a la actuación de los miembros del Tribunal de garantías, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 18 de mayo de 2016 (fs. 22 a 28 vta.), subsanada el 24 y 27 de mayo de igual año (fs. 32 a 37 y 57 y vta.) y fue admitida el 30 del citado mes y año (fs. 58 y vta.); cuya audiencia se llevó a cabo el 15 de junio de 2016 (fs. 311 a 325); es decir, diecinueve días después de la interposición de la acción tutelar, cuando la audiencia debió realizarse en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde su presentación, conforme lo dispone el art. 129.II, última parte de la Norma Suprema, concordante con el art. 56 del CPCo, sumado al hecho de que en el Auto de admisión, el Tribunal de garantías omitió señalar fecha de audiencia, disponiendo la citación de las personas demandadas y estableciendo que la audiencia de esta acción de defensa sería realizada: “…DENTRO LAS 48 HORAS HÁBILES DE LA ÚLTIMA CITACION (comprende plazo de la distancia)…” (sic).
Al respecto, la SCP 0610/2013-L de 3 de julio, que cita a la SCP 1047/2012 de 5 de septiembre, estableció que: “…la norma contenida en el art. 129.III de la misma norma constitucional, en relación con los arts. 115.II y 119.II (…), debe ser entendido en sentido que el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional; aclarándose, empero, que para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados, las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional”, no siendo admisible la dilación exagerada, la falta de notificación de las partes procesales ni la omisión de determinación de fecha expresa para la realización de la audiencia, siendo el control y cumplimiento del carácter perentorio de los plazos y formalidades de las acciones de defensa una obligación para los tribunales de garantías, bajo ese contexto, el Tribunal de garantías incurrió en una innecesaria retardación de justicia, olvidando la naturaleza de la acción de amparo constitucional que fue diseñada para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales. Debiendo el Tribunal de garantías tener presente, lo expuesto en este acápite, a tiempo de conocer la sustanciación de futuras acciones de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia referida a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. Análisis en el caso concreto
- DENTRO LAS 48 HORAS HÁBILES DE LA ÚLTIMA CITACION (comprende plazo de la distancia)
- CONFIRMAR