SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1100/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1100/2016-S3

Fecha: 10-Oct-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 23 de enero de 2015, fue detenido por personal de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) e investigado por la supuesta tenencia de nueve gramos de sustancias controladas; posteriormente, mediante Auto definitivo de 26 de junio de igual año, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal y cautelar de la Capital del departamento de Oruro, dispuso el archivo de obrados, la extinción de la acción penal y el sometimiento especializado en un instituto farmacodependiente; asimismo, ordenó mediante Auto interlocutorio de 29 de julio del citado año, el endose del certificado de depósito judicial a su favor, la cancelación de antecedentes policiales, la suspensión de la obligación de presentarse ante el Ministerio Público y la cancelación de la prohibición de abandonar el departamento, circunstancias que demuestran haber sido absuelto por no existir en su contra prueba que acredite la comisión de hecho delictivo alguno.

En mérito a los hechos ya conocidos y juzgados por la justicia ordinaria, el Fiscal Policial presentó de oficio acusación en su contra el 11 de mayo de 2015, y siendo notificado se presentó ante la Dirección Departamental de Investigación Policial (DIPIPI), acogiéndose al derecho del silencio porque no conocía “…lo tipificado…” (sic) por el Fiscal señalado, iniciándosele el 2 de junio de igual año un proceso ante el Tribunal Disciplinario Departamental, por supuestas faltas graves sancionables con retiro o baja definitiva, por supuesta infracción del          art. 14 inc. 14) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, inherente a concertar acuerdos o convenios ilícitos con delincuentes en beneficio personal o de terceros y por el art. 14 inc. 17) del mismo cuerpo normativo, referido a la flagrancia en la comisión de acciones delincuenciales dolosas o en vinculación con personal del “hampa” comprometiendo gravemente la imagen y el prestigio institucional, tipificación que resulta ser errónea y contraria a los antecedentes expuestos, más si se considera que cuando fue detenido se encontraba solo y no estaba en funciones policiales, hechos que no concuerdan con lo manifestado por el Fiscal Policial.

El Tribunal Disciplinario Departamental emitió la Resolución 37/2015 de 15 de junio declarando improbada la acusación formulada por el Fiscal Policial respecto al art. 14 inc. 17) y probada en cuanto al inc. 14), imponiendo la sanción disciplinaria de baja definitiva de la institución policial, sin derecho a reincorporación, cuando correspondía declarar improbada toda la acusación, puesto que toda la prueba ofrecida no estaba relacionada al tipo disciplinario por el que fue acusado, sino que solo versaba sobre la posesión de la marihuana.

Interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Disciplinario Superior mediante Resolución 149/2015 de 10 de noviembre, declarando improbado el recurso de apelación y confirmando la Resolución de primera instancia. Antecedentes que le llevan a considerar que fue sometido a doble juzgamiento por un mismo hecho, tanto ante la jurisdicción ordinaria que determinó su sobreseimiento y mediante un proceso administrativo policial sustanciado con incorrecta tipificación por parte del Fiscal Policial, pues el hecho calificado en la infracción disciplinaria está referido a la posesión de nueve gramos de marihuana, que no puede subsumirse a lo previsto por el art. 14 inc. 14) de la LRDPB, habiendo el Tribunal de primera instancia vulnerado el principio de congruencia, emitiendo una decisión carente de motivación, decisión que en grado de apelación fue resuelta sin ninguna valoración, afirmando que se encontraba en función policial cuando estaba en descanso.