SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1100/2016-S3
Fecha: 10-Oct-2016
a)
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Su restitución en el cargo como funcionario público policial; y, b) Se anulen la Resolución 37/2015 de 15 de junio, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro; y, la Resolución 149/2015 de 10 de noviembre, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana.
Nelson Mejía Martínez, Vocal Permanente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, en audiencia, manifestó que: a) Precisó los principios de verdad material y de razonabilidad y que el narcotráfico y microtráfico son delitos de lesa humanidad; b) Bolivia no tiene una ley que autorice la tenencia y la producción de marihuana; c) En colegios del departamento de Oruro se ejecuta el plan operativo mochila segura a fin de evitar la tenencia de marihuana, siendo preocupante que un servidor público policial vulnere el art. 251 de la CPE y en vez de resguardar a la ciudadanía se una al “hampa”, al narcotráfico y a la delincuencia, hechos que consideró como verdad material; d) La preocupación emerge de que el hoy accionante trabaje en un recinto penitenciario, afirmado que una debilidad al interior conocida públicamente, es el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias controladas; e) La acusación del fiscal policial fue probada y generó convicción en las autoridades ahora demandadas, pasando luego a conocimiento del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, instancias que en mérito al art. 29 de la LRDPB, conoció y resolvió la apelación de la resolución del tribunal inferior; f) El accionante señaló haber sido sobreseído en el proceso penal seguido en su contra, cuando en realidad se le cambió a una medida de seguridad en un centro de rehabilitación, no existiendo además certificado médico alguno que evidencie que es víctima del narcotráfico; g) Conforme a la jurisprudencia constitucional, los tribunales de garantías no son supletorios de los tribunales ordinarios ni administrativos y que en primera instancia se tuvo acceso al principio de inmediación y contradicción; y, h) No opera el principio non bis in ídem, porque conforme al art. 5 de “…nuestra propia ley…” (sic) un funcionario policial puede ser juzgado por la vía administrativa, penal, civil y ejecutiva, motivos por los que solicitó la denegatoria de la tutela impetrada.
Santiago David Patón Flores, Vocal Permanente del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, en audiencia, manifestó que: a) Conforme al art. 250 de la CPE, todo funcionario policial debe cumplir y hacer cumplir la Constitución; empero, el accionante en su declaración de juicio oral manifestó que siempre quería marihuana, la que consumía y que no fue la primera vez; y, b) El tribunal departamental no cometió vulneración alguna, decidió en base a las pruebas aportadas, pero además, que la “…Fiscalía…” (sic) buscó la correspondiente sanción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia referida a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. Análisis en el caso concreto
- DENTRO LAS 48 HORAS HÁBILES DE LA ÚLTIMA CITACION (comprende plazo de la distancia)
- CONFIRMAR