SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1106/2016-S3
Fecha: 12-Oct-2016
1)
Luis Fernando Pérez Montaño, Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI Norte de la Capital del departamento de Cochabamba, por memorial presentado el 19 de julio de 2016, cursante a fs. 18 y vta., sostuvo que: 1) A consecuencia de la emisión de la imputación formal y la solicitud de aplicación de la medidas cautelares formulada por el Ministerio Público, en audiencia de 10 de mayo de igual año, se determinó la detención preventiva de la hoy accionante, por estar cumplidos los requisitos exigidos en el art. 233 del CPP, Resolución que fue apelada y confirmada por las Vocales ahora demandadas; 2) La accionante cuestiona a través de esta vía la fundamentación de la imputación formal, pretendiendo de ese modo su nulidad; empero, si la nombrada considera que la misma vulneraba algún derecho o garantía constitucional lo correcto era la interposición de un incidente de nulidad de imputación formal ante el Juzgado de Instrucción Penal conforme lo dispone el art. 169 del citado Código, más todavía si existió un sin número de audiencias de aplicación de medidas cautelares que fueron suspendidas por la formulación de todo tipo de incidentes; 3) En la presente acción tutelar, la ahora accionante no precisa qué derecho o garantía constitucional fue vulnerado por su autoridad, limitándose a mencionar el debido proceso previsto en los arts. 115, 116 y 180 de la CPE; sin embargo, los referidos artículos son taxativos al señalar una gama de derechos, garantías y principios procesales que no fueron identificados por la nombrada; y, 4) Por lealtad procesal la accionante debió hacer conocer que una vez que se determinó su detención preventiva, presentó en la ciudad de La Paz una acción de libertad que fue denegada, interponiendo ahora otra acción de libertad con similares fundamentos pero esta vez en la ciudad de Cochabamba, pretendiendo de esa forma sorprender a su autoridad.
Por memorial presentado el 20 de julio de 2016, cursante a fs. 92 y vta., la parte accionante solicitó complementación y enmienda, respecto a los siguientes puntos: 1) Habiéndose concedido la tutela respecto a las Vocales ahora demandadas, corresponde que las mismas en la nueva resolución a emitirse, dispongan su libertad al constatarse la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales conforme se verificó en audiencia; y, 2) Dichas autoridades en su nueva resolución deben hacer constar la violación a los principios al debido proceso, a la legalidad y a la transparencia de acuerdo a lo previsto por los arts. 115 y 116 de la CPE, en conformidad a lo expuesto en la Resolución 030/2016.
En ese sentido, el análisis de la problemática planteada convergerá en la: 1) Inadecuada subsunción de los hechos a los tipos penales por los cuales se imputó a la accionante; 2) Omisión de fundamentación en relación al art. 233.1 del CPP, que repercutió en la determinación de su detención preventiva; y, 3) Falta de vigencia de la imputación formal sobre la cual se emitieron ambas Resoluciones judiciales.
Así, en cuanto al primer punto a tratar, cabe referir que el respectivo análisis debe realizárselo dentro del marco jurisprudencial establecido para considerar vulneraciones al debido proceso a través de la acción de libertad, correspondiendo tomar en cuenta por consiguiente la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, estableciéndose a partir de ello que son dos los presupuestos que necesariamente deben converger para que -se reitera- a través de la acción de libertad se ingrese a considerar presuntas vulneraciones al debido proceso, siendo estos que el hecho denunciado como lesivo se constituya en la causa directa de la privación de libertad y que exista un absoluto estado de indefensión.
En ese contexto y tomando en cuenta lo manifestado por la accionante respecto a que el Fiscal de Materia hoy codemandado en la imputación formal no habría realizado correctamente la adecuación de los hechos a los tipos penales por los cuales se la imputó, cabe precisar que la imputación formal en cuanto hace a la calificación de los delitos inmersos en ella a partir de los hechos denunciados, no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad; por cuanto, como señaló la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Resolución constitucional, la calificación legal del hecho, no se halla directamente relacionada con el derecho a la libertad de la accionante, cuya restricción fue resultado de la decisión adoptada por el Juez de la causa en consideración de la aplicación de medidas cautelares y en su caso, por la revisión a cargo del Tribunal de apelación; asimismo, no se advierte que la accionante hubiese estado en indefensión absoluta, pues ciertamente tenía la posibilidad de activar los mecanismos de defensa intra procesales existentes en el ordenamiento jurídico a objeto del restablecimiento de sus derechos considerados vulnerados, teniendo en cuenta del mismo modo que al tener la imputación formal carácter provisional es susceptible de ser modificada; en ese sentido, si la accionante consideraba que mediaba algún error en ella, lo que correspondía era la interposición del incidente de actividad procesal defectuosa, medio idóneo, pertinente y específico por el cual el Juez codemandado, podría haber conocido y resuelto lo manifestado ahora en esta acción de libertad, aspecto que impide a esta jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo de la problemática, correspondiendo en cuanto este asunto denegar la tutela, debiéndose aclarar respecto a lo sostenido por la accionante que siendo el Juez de la causa el encargado de velar porque en el proceso no se vulneren los derechos y garantías fundamentales de las partes, deviniendo ello en la obligación -por decirlo de algún modo- de referirse a la imputación formal, cabe mencionar que conforme lo estableció la SCP 0539/2011-R, la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia, lo que exime a la autoridad judicial a referirse a la misma si esta no fue específicamente denunciada ante dicha autoridad a través del mecanismo idóneo, salvo que se trate de una flagrante vulneración a los derechos fundamentales que por su connotación no pueda ser evadida, lo cual también conlleva su debida fundamentación, aspectos que en el presente caso no acontecieron, derivando como se dijo precedentemente en la denegatoria de la tutela.
En cuanto al segundo punto a abordar, referido concretamente a la indebida fundamentación de la Resolución que determinó su detención preventiva, respecto al requisito establecido en el art. 233.1 del CPP, debe manifestarse que la decisión a la cual se arribó al tener directa relación con la restricción a su derecho a la libertad es posible sea considerada a través de la presente acción tutelar, para la cual nos referiremos al Auto de Vista de 6 de junio de 2016 emitido por las Vocales ahora demandadas, quienes a momento de resolver la apelación pudieron en su caso corregir la supuesta indebida actuación del Juez hoy codemandado.
En ese sentido, el análisis a realizarse se efectuará tomando en cuenta lo inmerso y desarrollado en el Auto de Vista de 6 de junio de 2016, por cuanto no cursa en obrados la apelación presentada por la parte hoy accionante, Resolución que junto con lo manifestado en la presente acción tutelar servirá de base para dicho examen.
Así, se tiene que según refiere el Auto de Vista de 6 de junio de 2016 -primer Considerando-, una vez emitida la Resolución que determinó la detención preventiva de la accionante, la misma presentó el correspondiente recurso de apelación el 11 de mayo de igual año, cuestionando la concurrencia del primer presupuesto consignado en el art. 233 del CPP, realizando una argumentación en relación a los ilícitos que se le atribuye en la imputación formal, remitiéndose al Testimonio 0473/2008, las certificaciones obtenidas respecto a dicho Testimonio y la orden judicial mediante la cual presuntamente se habría protocolizado, cuestionándose la veracidad de los documentos, siendo según su criterio de responsabilidad del Notario de Fe Pública respectivo la tenencia de los mismos, sosteniendo finalmente que la acreditación de los elementos constitutivos de los ilícitos que se le atribuyen, deben estar sustentados en base a un dictamen pericial documentológico, haciendo referencia a la teoría del hecho como a la de subsunción los cuales no habrían sido considerados por el Juez ahora codemandado, no concurriendo a su criterio el primer presupuesto del art. 233 del CPP.
Al respecto, las Vocales ahora demandadas a través del Auto de Vista de 6 de junio de 2016, manifestaron que: “…habiendo cuestionado la defensa de la imputada el documento emitido por Notario de Fe Pública en función a una orden judicial, documentos que son justamente los cuestionados, entre otros, por la parte querellante y cuyos elementos de convicción se encontrarán en investigación dentro la presente etapa preparatoria, no siendo una argumentación válida la exigencia de un peritaje que debe realizarse dentro la etapa preparatoria, conforme pretende la apelante a efecto de enervar el primer presupuesto del Art. 233 del CPP, toda vez que el Art. 233 Num. 1) del CPP exige únicamente la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible, ello significa que no se necesita prueba plena a efecto de determinar esa probabilidad de autoría o participación de la imputada en el hecho ilícito que le atribuye la parte querellante y como titular de la acción penal el Ministerio Público en la imputación formal dentro la presente acción penal, tomando en cuenta que la tipificación es una atribución del Ministerio Público y es de carácter provisional a efecto de la investigación tanto preliminar como en la etapa preparatoria a efecto de culminar en un requerimiento conclusivo en cualquiera de las formas establecidas en el Art. 301 del CPP, en tal sentido, ese análisis ha sido adecuadamente efectuado por la autoridad jurisdiccional a-quo dentro la presenta causa en el Auto impugnado, por lo que para este Tribunal de Alzada, los argumentos expuestos por la defensa de la imputado ahora apelante, al resultar únicamente justificativos legales, resultan improcedentes para determinar la incorrección de la argumentación efectuada por la autoridad jurisdiccional a-quo en el Auto impugnado respecto al primer presupuesto del Art. 233 del CPP, que se encuentra debidamente sustentado bajo la probabilidad en suficientes elementos de convicción” (sic).
Habiendo desglosado en su integridad el razonamiento vertido por las Vocales demandadas en cuanto a la supuesta inconcurrencia del requisito establecido en el art. 233.1 del CPP alegado por la accionante en la presente acción de libertad, cabe manifestar que como se tiene evidenciado, las mencionadas autoridades efectuaron una adecuada fundamentación al respecto puesto que sostuvieron que dicho presupuesto normativo únicamente exige la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del hecho, no siendo necesaria la constancia plena de dicha probabilidad, razonamiento suficiente, claro y conciso por el que se entiende la concurrencia de este presupuesto, encontrándose el Auto de Vista de 6 de junio de 2016 emitido por los Vocales ahora demandadas suficiente y razonadamente fundamentada, correspondiendo en cuanto este punto también denegar la tutela.
Finalmente, en relación al tercer punto reclamado, que básicamente ataca la vigencia de la imputación formal sobre la cual se emitieron las Resoluciones pronunciadas por la autoridades judiciales ahora demandadas, y que bajo dicho entendimiento ambos fallos jurisdiccionales resultarían nulos, corresponde señalar que de la confusa demanda de acción de libertad presentada a esta jurisdicción, la accionante no demostró ni esta Sala tampoco advierte, cuál la vinculación directa de esa presunta irregularidad del debido proceso con su derecho a la libertad, toda vez que como mencionamos propiamente la imputación formal no está relacionada en forma directa con la restricción a la libertad de la accionante, deviniendo esta de la Resolución emitida por la autoridad judicial competente que basó su determinación de disponer la detención preventiva en los indicios presentados por las partes y elementos de convicción a los que arribó para asumir su determinación, ratificados además en alzada de forma fundamentada, por lo que no se advierte esa vinculación necesaria para que a través de la acción de libertad pueda resolverse supuestas vulneraciones al debido proceso, definiéndose en cuanto a este punto también en la denegatoria de tutela.
1° REVOCAR en parte la Resolución 030/2016 de 19 de julio, cursante de fs. 82 a 89, pronunciada por el Juez Penal de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, respecto a todas las autoridades demandadas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley
- III.2. Sobre la imputación formal y los límites de la jurisdicción constitucional
- III.3. Jurisprudencia reiterada sobre la fundamentación de las resoluciones
- permite a las partes conocer
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Otras consideraciones