SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1106/2016-S3
Fecha: 12-Oct-2016
a)
Karem Lorena Gallardo Sejas y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe presentado el 19 de julio de 2016, cursante de fs. 12 a 14 vta., manifestaron que: a) Su actuación en el referido proceso penal se limitó a resolver la apelación incidental a través del Auto de Vista de 6 de junio de igual año, en cuanto a la impugnación formulada por la ahora accionante contra la Resolución que determinó su detención preventiva, en función a lo previsto en el art. 251 del CPP, circunscribiéndose su decisión al ámbito competencial establecido en el art. 398 del citado Código; b) Del contenido del mencionado Auto de Vista, se advierte que no resulta evidente la falta de fundamentación, debiendo tomarse en cuenta que no era de su competencia como Tribunal de alzada, ingresar al análisis del cuestionamiento a la imputación formal, menos respecto a su solicitud de nulidad que erróneamente pretende sea resuelta a través de esta acción de libertad, teniendo la hoy accionante las vías intra procesales pertinentes para hacer valer sus derechos; c) El señalado Auto de Vista no resulta ser insuficientemente motivado, incongruente, absurdo, ilógico o erróneo, no pudiendo la jurisdicción constitucional suplir a la vía ordinaria en la interpretación de la legalidad, habiéndose valorado de forma correcta todos los elementos aportados en el proceso penal, lo que dio lugar a que la Resolución apelada fuera parcialmente confirmada, toda vez que se dio por acreditado el domicilio real de la ahora accionante, dejándose sin efecto el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.4 del CPP; y, d) La nombrada no demuestra de qué manera el Auto de Vista de 6 de junio de 2016, vulneró su derecho al debido proceso que esté vinculado con su libertad personal, y menos hace una interrelación que tenga que ver con un eventual indebido procesamiento y la dimensión del supuesto agravio sufrido, resultando simplemente una relación de antecedentes que deben ser considerados y resueltos en la vía ordinaria.
La accionante a través de su representante estima como vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, por cuanto: a) La imputación formal presentada en su contra fue pronunciada sin la correcta adecuación de los hechos a los tipos penales de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado; b) En base a la imputación formal mencionada el Juez hoy codemandado, a pesar de ser la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, sin fundamentar adecuadamente su resolución en cuanto al art. 233.1 del CPP, determinó su detención preventiva, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación que fue resuelto por las Vocales ahora demandadas quienes de igual forma sin la debida fundamentación, confirmaron toda la ilegalidad y el procesamiento indebido realizado contra su persona; y, c) La imputación formal sobre la cual las autoridades judiciales hoy demandadas basaron sus Resoluciones, no se encontraría vigente, al haber sido revocada la Resolución de sobreseimiento de 4 de marzo de 2015, por el Fiscal Departamental de Cochabamba, debiendo a raíz de esta revocatoria emitirse la correspondiente acusación; sin embargo, el Fiscal de Materia ahora codemandado de manera tácita hizo valer dicha imputación, no existiendo hasta la interposición de la presente acción constitucional la referida acusación ni una nueva imputación, lo que deviene en la flagrante nulidad de las decisiones jurisdiccionales y del Ministerio Público.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas son nuestras).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley
- III.2. Sobre la imputación formal y los límites de la jurisdicción constitucional
- III.3. Jurisprudencia reiterada sobre la fundamentación de las resoluciones
- permite a las partes conocer
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Otras consideraciones