Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1106/2016-S3
Fecha: 12-Oct-2016
II.2.
II.2. Mediante Auto de Vista de 6 de junio de 2016, Karem Lorena Gallardo Sejas y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandadas-, resolvieron declarar procedente en parte la apelación incidental interpuesta por la hoy accionante; y en consecuencia, confirmaron el Auto de 10 de mayo de igual año, con la modificación de que se tiene acreditado el domicilio real de la prenombrada y que no concurre el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.4 del CPP quedando incólumes los demás fundamentos contenidos en la Resolución impugnada (fs. 10 a 11 y vta.)
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley
- III.2. Sobre la imputación formal y los límites de la jurisdicción constitucional
- III.3. Jurisprudencia reiterada sobre la fundamentación de las resoluciones
- permite a las partes conocer
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Otras consideraciones