SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1106/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1106/2016-S3

Fecha: 12-Oct-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal instaurado en su contra a instancia de Tesoro Magda Ferrufino Correa por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, el Fiscal de Materia hoy codemandado, presentó imputación formal contra su persona, sin hacer una adecuación correcta de los hechos a los tipos penales; por cuanto, dicha imputación se basó en que la Escritura Pública “0433/2008” -que corresponde a la protocolización de un contrato ampliatorio de anticrético en el que se halla inmerso tanto la transcripción del reconocimiento de firmas como la de una orden judicial del Juzgado de Instrucción en lo Civil de El Alto del departamento de La Paz-, sería falsa, lo cual no es evidente, por cuanto en ese documento no se forzó absolutamente nada, tampoco se alteró uno verdadero para poder hablarse de falsedad material porque en todo el contenido del instrumento público de ampliación del contrato de anticrético, se mantiene incólume; es decir, que no se alteró ni falsificó nada, no habiéndose insertado en el referido documento declaraciones falsas que vayan en perjuicio de la supuesta víctima, por lo que nunca se hizo uso de un documento falso o alterado.

Lo que sucedió en su caso fue que en dicho instrumento público no existe el acta de reconocimiento de firmas ni la orden judicial; es decir, que estos no se hallan en los archivos de la Notaría de Fe Pública de esa época, por lo que ante la inexistencia de esos actuados lo que correspondía como adecuación correcta era la tipificación del delito de supresión o destrucción de documento conforme lo establece el art. 202 del Código Penal (CP), en el entendido que su persona como directa interesada supuestamente hubiera ocultado o destruido todo o parte tanto del acta de reconocimiento como de la orden judicial, razón por la que la imputación formal presentada bajo esos fundamentos vulneró de forma flagrante el debido proceso, la seguridad jurídica, el principio de legalidad y la presunción de inocencia, que posiblemente fue aceptada por el carácter provisional de dicho requerimiento; sin embargo, el mismo desembocó en su detención preventiva que como mencionó lesionó sus derechos fundamentales.

Así, y una vez puesta a conocimiento de la autoridad jurisdiccional dicha imputación, la misma sin realizar una adecuada fundamentación respecto al “…numeral I del art.233 de la Ley N°1070…” (sic), determinó su detención preventiva, olvidando su rol protector de los derechos y garantías, restringiendo su fundamentación a una simple relación de documentos y requerimientos realizados por el Fiscal de Materia y la parte querellante, en franca vulneración a lo previsto por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Ante esta determinación presentó recurso de apelación incidental, el cual, fue resuelto por las Vocales ahora demandadas, quienes sin efectuar una debida fundamentación legal, confirmaron toda la ilegalidad y el procesamiento indebido realizado contra su persona, vulnerándose en ambas instancias el debido proceso vinculado de manera directa a su derecho a la libertad física, presumiéndose en definitiva su culpabilidad antes que su inocencia, no aplicándose inclusive el principio de la duda razonable, en el entendido de estar a lo más favorable al imputado como lo consagran los arts. 7 y 221 del CPP, concordantes con los arts. 115, 116 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Por otra parte, posteriormente a todas las actuaciones antes referidas, de manera sorprendente se conoció que el Fiscal Departamental de Cochabamba, al revocar la Resolución de Sobreseimiento de 4 de marzo de 2015, ordenó la emisión de la resolución de acusación al Fiscal de Materia hoy codemandado, quien emitió tanto la imputación formal como el sobreseimiento; es decir, que esa autoridad fiscal en lugar de emitir la acusación, simplemente y de manera tácita hizo valer dicha imputación; actos que se denuncian como ilegales y nulos de pleno derecho, por cuanto en esas dos instancias las autoridades judiciales ahora demandadas se sujetaron a una imputación formal que después fue dejada sin efecto en base al sobreseimiento, por lo que tanto el Juez hoy codemandado así como las Vocales ahora demandadas emitieron sus decisiones en base a una imputación formal que no estaba vigente, correspondiéndole al Fiscal de Materia codemandado hacer una acusación que “a la fecha” no existe como tampoco una nueva imputación, conllevando ello la nulidad de las decisiones jurisdiccionales y del Ministerio Público.