SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1106/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1106/2016-S3

Fecha: 12-Oct-2016

concedió

El Juez Penal de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 030/2016 de 19 de julio, cursante de fs. 82 a 89, concedió la tutela solicitada, sin disponer la libertad de la accionante, únicamente respecto a las Vocales ahora demandadas, ordenando que en el plazo de tres días hábiles, emitan un nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado, teniendo presente lo reclamado por la accionante en cuanto a que presumiblemente el Juez hoy codemandado, habría dispuesto su detención preventiva sin tener competencia para hacerlo en mérito a la orden de remisión del expediente al Tribunal de Sentencia Penal de la Capital de ese departamento por proveído de 1 de diciembre de 2015; y, denegó la tutela, en relación al Juez codemandado, por cuanto la decisión adoptada de su parte fue objeto de revisión por las autoridades superiores; es decir, por las Vocales demandadas; y, en cuanto al Fiscal de Materia codemandado, por carecer de legitimación pasiva al existir ya una acusación, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) Si bien el Fiscal de Materia codemandado emitió la imputación formal, que conlleva una calificación provisional de la presunta comisión de los delitos, se advierte que en el caso en cuestión evidentemente la accionante fue sobreseída; empero, por determinación del Fiscal Departamental de Cochabamba se dispuso su revocatoria, a cuyo efecto el Juez codemandado habría conminado al Ministerio Público a la presentación de la correspondiente acusación, la cual fue realizada por la Fiscal de Materia, Naira Luján Marañón, advirtiéndose a ese efecto que el Juez codemandado en mérito a la previsión del art. 325 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, dispuso la remisión al Tribunal de alzada, evidenciándose que hasta ese punto la actuación de dicha autoridad judicial era la correcta, habiéndose emitido el decreto de 1 de diciembre de 2015 -de remisión-; b) Por otra parte se advierte que la hoy accionante planteó una excepción de incompetencia, la cual fue rechazada por el Juez de Instrucción -se entiende ahora codemandada-, siendo tal determinación objeto de impugnación, solicitando la nombrada a través de memorial presentado ante el Juzgado de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI Norte de la Capital del mencionado departamento que al estar pendiente el recurso de apelación de la incompetencia, aún no se remita el expediente a otra instancia -se entiende al Tribunal de alzada-; c) Se advierte que el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del citado departamento devolvió obrados al Juez hoy codemandado, haciendo referencia a un Auto de 5 de febrero de 2016, no teniéndose constancia de la razón de esa determinación, existiendo simplemente un decreto de 7 de igual mes y año, por el que el Juez codemandado, reasume el conocimiento de la presente causa, circunstancia que hoy es reclamada por la accionante al considerar que el Juez codemandado ya no tendría competencia para llevar a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares, en base a su propia determinación de 1 de diciembre de 2015, entendiéndose que al existir acusación queda en duda lo expuesto por la accionante respecto a la competencia de dicha autoridad jurisdiccional para la realización de la audiencia de 10 de mayo de 2016, en la que se determinó su detención preventiva, decisión que una vez apelada fue resuelta por Auto de Vista de 6 de junio de igual año, que declaró procedente en parte el recurso interpuesto; d) De la lectura del mencionado Auto de Vista, se advierte que lo expuesto en la presente acción de libertad, en cuanto a la actuación sin competencia del Juez codemandado no fue reclamado ni en el acta de aplicación de medida cautelar como tampoco ante las Vocales demandadas, caso contrario se hubiera evidenciado la flagrante vulneración a los derechos y garantías de la accionante, debiéndose tomar en cuenta que el art. 398 del CPP, establece que la autoridades superiores solo pueden pronunciarse sobre los puntos apelados, advirtiéndose que la denuncia de la actuación sin competencia por parte del Juez codemandado no fue expuesta como un punto apelado; e) Si bien por imperio de la ley los Tribunales de alzada solo deben circunscribirse a los puntos apelados, “…en el caso presente también ellos tienen la obligación de revisar justamente que no se haya afectado derechos y garantías constitucionales, a este efecto se advierte que el juez de la instrucción aparentemente no estaría cumpliendo a cabalidad los alcances del artículo 586 con referencia al 325 núm. 1), y del cuadernillo que se ha remitido se tiene la ausencia de una determinación de un Tribunal de Sentencia N° 3, que no se tiene conocimiento cuál fue la determinación que adoptaron los mismos para devolver el expediente al juez de la EPI-NORTE, a este efecto también se debe tener presente que cual determina el artículo 403 con referencia al trámite de la apelación se entiende que por regla general las apelaciones son en el efecto suspensivo, y no así en el devolutivo que si bien se hace evidente que para el conocimiento de las medidas cautelares, se tiene la competencia por los tribunales de primera instancia, en el caso que nos ocupa ya hubo una determinación del juez de la instrucción del 1° de diciembre de 2015, este aspecto, que si bien no se advierte que haya sido reclamado en la audiencia de apelación de la medida cautelar, era la obligación de las señoras vocales revisar el cuadernillo y ver si evidentemente el juez habría actuado con o sin competencia, que es el único aspecto que se entiende por válido en la presente acción de libertad” (sic); f) Con referencia a la solicitud de nulidad de la imputación formal, cabe referir que la misma debe tramitarse en la vía incidental, no siendo lo mencionado atendible dentro de esta acción de libertad, toda vez que -en el caso concreto- ya se cuenta con acusación, no existiendo trámite de nulidad de acusación; sin embargo, se puede ingresar a los alcances del art. 169 inc. 3) del CPP, denunciando defecto absoluto que también debe ser tramitado en la vía incidental y no constitucional, puesto que el Juez de garantías no puede ingresar a realizar ese tipo de análisis ni pronunciarse sobre el fondo del asunto, siendo ello inherente a la justicia ordinaria; consecuentemente, como no fue el Fiscal de Materia hoy codemandado quien pronunció la acusación sino solo la imputación, ya no corresponde retrotraer el trámite del presente proceso; g) En cuanto a la actuación del Juez ahora codemandado, debe referirse que la misma se adecuó al marco de su competencia respecto al conocimiento de la medida cautelar, aclarando que lo concerniente a que dicha autoridad jurisdiccional fuera o no competente debió ser analizado por las Vocales demandadas a momento de conocer la apelación; y, h) En relación a las últimas nombradas, debe mencionarse que al tener esa la facultad y competencia para revisar las actuaciones del inferior en grado, corresponderá a las mismas referirse sobre el único punto -se entiende respecto a la competencia o no de la autoridad judicial hoy codemandada para determinar su detención preventiva- que a criterio del Juez de garantías necesariamente debe ser evaluado, aclarado y fundamentado.