SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1120/2016-S3
Fecha: 17-Oct-2016
1)
Solicita se conceda la tutela, con costas; y en consecuencia, se disponga: 1) La nulidad de la Resolución de “14 de marzo de 2016” (sic), debiendo en veinticuatro horas el Juez hoy demandado, convocar a audiencia de aplicación de medidas cautelares respetando el derecho a la presunción de inocencia y valorando la prueba excluida; y, 2) La nulidad de la Resolución de 18 de julio de 2016, debiendo la precitada autoridad, dictar un nuevo fallo resguardando el principio de verdad material.
El representante legal del tercero interviniente, en audiencia, manifestó que: 1) La parte accionante no definió de manera clara la naturaleza de la acción tutelar en los antecedentes si se trata de una acción de libertad o de una acción de amparo constitucional; 2) La Resolución que impuso la detención preventiva contra la ahora accionante no es de 14 de marzo de 2016, como se indicó en el petitorio de la presente acción de defensa, ya que estarían pidiendo que se anule una resolución que no existió, ya que, la imputación es de 15 del citado mes y año; y, la audiencia de aplicación de medida cautelar se llevó a cabo el “6” -siendo lo correcto el 16- de igual mes y año; 3) Se llevó a cabo una audiencia de medida cautelar donde la autoridad jurisdiccional valoró de manera objetiva, dentro del marco del debido proceso, todos los elementos de convicción que fueron puestos a su consideración; sin embargo, en esa audiencia no se valoró la pericia de la triangulación, radio de base y los videos porque fueron obtenidos con posterioridad; 4) No se puede subsanar errores procedimentales a través de la acción de libertad, pues se celebró una audiencia de medida cautelar y la Resolución no fue apelada, se solicitó la cesación de la detención preventiva, que se llevó a cabo, apelaron y retiraron la misma; 5) El informe pericial, fue anulado por defectos absolutos, el fallo era susceptible de impugnación, toda vez que, fueron notificados el 18 de julio del referido año y tenían tres días para apelar, pero no lo hicieron; y, 6) En la acción de libertad existe el principio de subsidiariedad, por lo que la hoy accionante debió agotar las instancias pertinentes de apelación, porque, se estaría confundiendo los términos y antecedentes del proceso, al solicitarse la nulidad de dos actuados que ya fueron consentidos.
- acción de libertad
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- i)
- Con referencia a la acción de libertad en su petitorio de nulidad de la resolución de 14 de marzo de 2016, y la nulidad de la resolución de 18 de julio de 2016
- II.1.
- II.2.
- subsidiariedad
- en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales
- con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal.
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Respecto a la Resolución de 16 de marzo de 2016, que dispuso su detención preventiva
- III.3.2. Con relación a la Resolución
- III.3.3. Otras Consideraciones