SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1120/2016-S3
Fecha: 17-Oct-2016
i)
La accionante a través de su representante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo, señaló que: i) Respecto al informe emitido por la autoridad jurisdiccional demandada, conforme el art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP) no se estableció con claridad, precisión y de manera objetiva que el “…Auto dictado…” (sic) por este sea susceptible de recurso de apelación; por lo que, se tuvo que activar la acción de libertad, al no existir otro medio eficaz para reparar los defectos y vulneraciones ocasionados; y, ii) El hoy demandado se extralimitó, al analizar temas que la parte incidentista en ningún momento cuestionó ni solicitó, como ser la obtención de las grabaciones de los videos o que se rompió la cadena de custodia.
En base a los siguientes fundamentos: i) Con referencia a la audiencia de medidas cautelares, el Tribunal de alzada puede revisar la actuación del Juez inferior a través de un recurso de apelación; ii) Respecto a la vulneración del derecho a la defensa, la parte accionante puede plantear las veces que ella vea conveniente la cesación a la detención preventiva, cumpliendo los requisitos que la misma ley exige y que existan nuevos elementos que modifiquen su situación; iii) Del análisis del cuaderno de investigación se pudo advertir que por Resolución de 18 de julio de 2016, se declaró “fundado” el incidente de nulidad por defectos absolutos, planteado por la querellante Isabel Tintaya Maida, disponiendo la nulidad del informe pericial de 25 de junio del referido año, advirtiendo al final de dicha Resolución que la misma era susceptible de apelación, según la jurisprudencia constitucional bajo las formas y condiciones descritas por el art. 404 de CPP, al respecto, si bien es de conocimiento del “foro cochabambino” que al no estar consignado expresamente en el art. 403.11 del indicado Código, este tipo de apelaciones en muchos casos se las declaran inadmisibles; empero, esta es una instancia que debe ser agotada; es decir, que se necesita el pronunciamiento del superior para poder activar una acción constitucional; iv) Las anteriores audiencias de aplicación de medida cautelar y posteriores solicitudes de cesación de la detención preventiva, apeladas o no, fueron susceptibles de admisibilidad por la parte accionante, no por dar bien hecho estos actos, sino por considerar de que eso le habilitó el camino más rápido e idóneo, cual es volver a plantear una nueva solicitud de cesación obviamente cumpliendo los requisitos establecidos en el art. 239.1. del CPP; v) Respecto a la última solicitud de cesación de la detención preventiva, en cuya Resolución -de 21 de julio del citado año-, si bien la accionante no se refirió a este aspecto -pues bajo el principio de lealtad procesal debió hacerlo-; empero, el Juez de la causa tuvo el cuidado de dar a conocer que se habría llevado a cabo otra audiencia de cesación de la detención preventiva, la misma que fue rechazada y el 23 de ese mes y año como determina la norma fue apelada dentro de las setenta y dos horas; no obstante, el 26 del mencionado mes y año, el Juez demandado dispuso la remisión de antecedentes a una de las Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; sin embargo, no se advierte la remisión del cuadernillo, si bien la accionante no reclamó este hecho en la presente acción, la autoridad demandada a momento de prestar su informe comunicó tal situación, dando a entender que “a la fecha” no se remitió los respectivos antecedentes; vi) En cuanto a que se habría realizado una mala interpretación con referencia a los alcances del informe pericial, se entiende que dicha determinación no es definitiva por cuanto en la etapa investigativa pueden volver a repetir las pericias cumpliendo con las formalidades de ley; y, vii) En cuanto a la no remisión del cuadernillo, se debe considerar que la audiencia “…se llevó a cabo el 21 de julio, siendo apelada el 23 de julio, el 24 de julio debió haberse concedido el 25 sin necesidad de esperar de que las partes provean ningún tipo de recaudo tratándose de una persona detenida, el 26 de julio…” (sic) ya tenía que encontrarse ante el Tribunal de Alzada, situación que todavía no ha acontecido por lo que en referencia a este punto corresponde otorgar la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- i)
- Con referencia a la acción de libertad en su petitorio de nulidad de la resolución de 14 de marzo de 2016, y la nulidad de la resolución de 18 de julio de 2016
- II.1.
- II.2.
- subsidiariedad
- en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales
- con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal.
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Respecto a la Resolución de 16 de marzo de 2016, que dispuso su detención preventiva
- III.3.2. Con relación a la Resolución
- III.3.3. Otras Consideraciones