SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1120/2016-S3
Fecha: 17-Oct-2016
III.3.1. Respecto a la Resolución de 16 de marzo de 2016, que dispuso su detención preventiva
De la revisión de antecedentes se tiene que celebrada la audiencia y disponiéndose la aplicación de medidas cautelares el 16 de marzo de 2016, la autoridad jurisdiccional demandada dictó Resolución disponiendo la detención preventiva de la ahora accionante, y a la conclusión de dicho actuado procesal su defensa técnica hizo anuncio de hacer uso del recurso de apelación contra tal determinación (Conclusión II.1.).
Ahora bien, trasuntando la reclamación de la accionante en presuntas consideraciones indebidas de supuestos inexistentes que sustentarían su detención preventiva, conforme el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante los alegados cuestionamientos a la determinación asumida por el Juez demandado de imponerle la medida restrictiva de libertad, la referida Resolución debió ser impugnada a través del recurso de apelación incidental conforme prevé el art. 251 del CPP; toda vez que, resulta ser el mecanismo de defensa intraprocesal idóneo eficaz y efectivo, mediante el cual previamente se pudieron resguardar y en su caso reestablecer la vulneración de los derechos de la accionante y una vez agotados los medios de defensa que el ordenamiento jurídico prevé recién acudir ante esta justicia constitucional, aspecto que en el caso de análisis no aconteció no obstante el anuncio de activación del recurso de apelación, el cual además no se constata que hubiere sido promovido contradictoriamente a lo aseverado por la accionante en el sustento argumentativo de la presente acción tutelar, por el cual denota que se hubiere activado dicho mecanismo de defensa siendo declarado inadmisible, afirmación que no condice con los antecedentes fácticos cursantes en antecedentes que dan cuenta que evidentemente fue interpuesta la apelación incidental que fue desistida por la hoy accionante, declarada en consecuencia improcedente por el Tribunal de alzada; empero, contra la Resolución de 31 de mayo de 2016, por la que se rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva y no así contra la determinación judicial que dispuso su detención preventiva que resulta ser la cuestionada vía proceso constitucional.
Cabe también precisar que, posterior a la emisión de tal Resolución la accionante realizó solicitudes de cesación de la detención preventiva que fueron rechazadas por la autoridad judicial demandada y apeladas en su oportunidad, aspecto que motiva a afirmar que la pretensión constitucional de obtener la nulidad de la Resolución impugnada -que le impuso la detención preventiva- a más de no ser atendible por las razones supra expuestas, tampoco condice con el despliegue procesal de la propia accionante, que con la motivación de obtener la modificación de su situación jurídica realizó dichas solicitudes; no siendo coherentes tales actuaciones con la intentada en la presente acción de libertad, circunstancias que impiden que esta jurisdicción emita pronunciamiento sobre el acto lesivo denunciado siendo aplicable la subsidiariedad excepcional de la presente acción de libertad, debiéndose denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- i)
- Con referencia a la acción de libertad en su petitorio de nulidad de la resolución de 14 de marzo de 2016, y la nulidad de la resolución de 18 de julio de 2016
- II.1.
- II.2.
- subsidiariedad
- en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales
- con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal.
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Respecto a la Resolución de 16 de marzo de 2016, que dispuso su detención preventiva
- III.3.2. Con relación a la Resolución
- III.3.3. Otras Consideraciones