SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1120/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1120/2016-S3

Fecha: 17-Oct-2016

III.3.1. Respecto a la Resolución de 16 de marzo de 2016, que dispuso su detención preventiva

De la revisión de antecedentes se tiene que celebrada la audiencia y disponiéndose la aplicación de medidas cautelares el 16 de marzo de 2016, la autoridad jurisdiccional demandada dictó Resolución disponiendo la detención preventiva de la ahora accionante, y a la conclusión de dicho actuado procesal su defensa técnica hizo anuncio de hacer uso del recurso de apelación contra tal determinación (Conclusión II.1.).

Ahora bien, trasuntando la reclamación de la accionante en presuntas consideraciones indebidas de supuestos inexistentes que sustentarían su detención preventiva, conforme el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional  Plurinacional, ante los alegados cuestionamientos a la determinación asumida por el Juez demandado de imponerle la medida restrictiva de libertad, la referida Resolución debió ser impugnada a través del recurso de apelación incidental conforme prevé el art. 251 del CPP; toda vez que, resulta ser el mecanismo de defensa intraprocesal idóneo eficaz y efectivo, mediante el cual previamente se pudieron resguardar y en su caso reestablecer la vulneración de los derechos de la accionante y una vez agotados los medios de defensa que el ordenamiento jurídico prevé recién acudir ante esta justicia constitucional, aspecto que en el caso de análisis no aconteció no obstante el anuncio de activación del recurso de apelación, el cual además no se constata que hubiere sido promovido contradictoriamente a lo aseverado por la accionante en el sustento argumentativo de la presente acción tutelar, por el cual denota que se hubiere activado dicho mecanismo de defensa siendo declarado inadmisible, afirmación que no condice con los antecedentes fácticos cursantes en antecedentes que dan cuenta que evidentemente fue interpuesta la apelación incidental que fue desistida por la hoy accionante, declarada en consecuencia improcedente por el Tribunal de alzada; empero, contra la Resolución de 31 de mayo de 2016, por la que se rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva y no así contra la determinación judicial que dispuso su detención preventiva que resulta ser la cuestionada vía proceso constitucional.

Cabe también precisar que, posterior a la emisión de tal Resolución la accionante realizó solicitudes de cesación de la detención preventiva que fueron rechazadas por la autoridad judicial demandada y apeladas en su oportunidad, aspecto que motiva a afirmar que la pretensión constitucional de obtener la nulidad de la Resolución impugnada -que le impuso la detención preventiva- a más de no ser atendible por las razones supra expuestas, tampoco condice con el despliegue procesal de la propia accionante, que con la motivación de obtener la modificación de su situación jurídica realizó dichas solicitudes; no siendo coherentes tales actuaciones con la intentada en la presente acción de libertad, circunstancias que impiden que esta jurisdicción emita pronunciamiento sobre el acto lesivo denunciado siendo aplicable la subsidiariedad excepcional de la presente acción de libertad, debiéndose denegar la tutela solicitada.