SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1120/2016-S3
Fecha: 17-Oct-2016
a)
Resolución de 16 de marzo de 2016, que determinó su detención preventiva; empero, fue declarada inadmisible. El Juez de la causa, estableció la probabilidad de su autoría en base a dos supuestos: a) Las contradicciones en las que incurrió en sus declaraciones; y, b) Según las atestaciones del cuñado y la hermana de la víctima mantenía una relación conyugal con problemas de entendimiento.
Sin embargo, conforme el acta de entrevista policial no existen tales contradicciones en su declaración y en cuanto a la segunda presunción no fue corroborada por prueba objetiva e idónea, siendo la consideración de dichas testificales contraria a los principios de inmediatez, contradicción y oralidad, porque se debió requerir la presencia de los testigos en audiencia para poderles contrainterrogar.
A su vez, el Juez demandado al declarar la nulidad del informe pericial de 25 de junio de 2016, a través de la Resolución de 18 de julio de igual año, aduciendo que se habría roto la cadena de custodia de las grabaciones, derivó en la imposibilidad de demostrar que su persona no estaba en el lugar del asesinato, ni probar que no es la autora del delito que se le imputa y por ende “…a ser beneficiaria de la cesación a la detención preventiva” (sic).
Ariel Anghelo Rasguido Muruchi, Juez Público Mixto e Instrucción Penal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, por informe presentado el 30 de julio de 2016, cursante de fs. 118 a 119 vta., sostuvo lo siguiente: a) En la audiencia de medidas cautelares de 16 de marzo de ese año, se valoró cada uno de los indicios presentados por el Fiscal asignado al caso, llegando a la conclusión de la existencia de la presunta autoría; asimismo, no corresponde ingresar a revisar el fondo de la misma, toda vez que la Resolución emitida en audiencia, no fue apelada por la parte ahora accionante; sin embargo, después por solicitud de cesación de la detención preventiva realizada el 26 de abril del citado año, se dio por bien hecho lo resuelto en audiencia de aplicación de medidas cautelares; b) Posteriormente, reiteró su petición de la cesación de la detención preventiva y mediante proveído de 9 de mayo del referido año, se fijó la correspondiente audiencia para el 18 de mayo del mencionado año, la cual fue suspendida por inasistencia de la accionante, siendo reprogramada para el 31 de igual mes y año, en la que se rechazó dicha solicitud, determinación que fue apelada; empero, una vez remitido el expediente al Tribunal de alzada, la apelación fue desistida conforme se tiene en el Auto de Vista de 8 de junio de 2016, emitido por la Sala Penal Primera del respectivo Tribunal Departamental de Justicia; c) El 27 del señalado mes y año, la ahora accionante pidió nuevamente la cesación de la detención preventiva, que fue resuelta mediante Resolución de 21 de julio de ese año, por la cual se rechazó su solicitud, decisión que nuevamente fue apelada y mediante proveído de 26 del indicado mes y año, se dispuso la remisión de los actuados ante el Tribunal de alzada en aplicación del art. 251 del CPP, estando pendiente que este Tribunal resuelva la apelación; en consecuencia, no se podría solicitar la nulidad de la audiencia de medidas cautelares tratando de retrotraer actuados, siendo que la parte accionante dio por bien hecho lo resuelto; y, d) Respecto a la Resolución de 18 de julio de 2016, que resuelve el incidente de nulidad del informe pericial, tampoco puede ser revisado a través de la presente acción tutelar, toda vez que, ante la emisión de esta Resolución se puso en conocimiento de las partes que la misma era susceptible de apelación conforme a los lineamientos jurisprudenciales y en virtud a lo establecido por el art. 404 del CPP.
La accionante considera vulnerados sus derechos a la libertad, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, a la defensa, a la justicia pronta y oportuna, a la presunción de inocencia y a los “principios de favorabilidad y legalidad”; toda vez que, el Juez demandado: a) Por Resolución de 16 de marzo de 2016, dispuso su detención preventiva en base a supuestas contradicciones en las que hubiere incurrido en sus declaraciones y la presunción de problemas con el occiso emergentes de declaraciones testificales, aspectos que no son evidentes ante la inexistencia de tales contradicciones y la ausencias de prueba objetiva respecto a la señalada presunción; y, b) Al emitir la Resolución de 18 de julio del referido año, declarando fundado el incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos planteado por la querellante, disponiendo la nulidad del informe pericial, imposibilitó que pueda demostrar que no se encontraba en el lugar del asesinato y por ende que se beneficie con la cesación de la detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- i)
- Con referencia a la acción de libertad en su petitorio de nulidad de la resolución de 14 de marzo de 2016, y la nulidad de la resolución de 18 de julio de 2016
- II.1.
- II.2.
- subsidiariedad
- en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales
- con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal.
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Respecto a la Resolución de 16 de marzo de 2016, que dispuso su detención preventiva
- III.3.2. Con relación a la Resolución
- III.3.3. Otras Consideraciones