SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1135/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1135/2016-S3

Fecha: 19-Oct-2016

1)

Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija a través de sus representantes legales, mediante informe de 30 de junio de 2016, cursante de fs. 97 a 99, señaló que: 1) Conforme se acredita por los últimos Contratos Administrativos de Personal Eventual GOB/RR.HH/550/2015 y GOB/RR.HH/0551/2015, ambos de 23 de octubre, computables a partir de esa fecha al 31 de diciembre del mismo año, los accionantes desempeñaron funciones en la citada entidad departamental con contrato eventual a plazo fijo; 2) No existe la vulneración de derechos alegados por los accionantes, por lo tanto se incumplió el art. 33 numerales 4, 5 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que en el memorial de la presente acción tutelar la relación de los hechos es oscura y contradictoria, además no específica los derechos que se consideran lesionados, y finalmente no existe fundamentación en el petitorio. El referido precepto legal exige el cumplimiento de requisitos mínimos de admisibilidad, por lo que los hoy accionantes deben efectuar la relación de causalidad entre los hechos y derechos o garantías constitucionales, lo que no ocurrió en el caso en cuestión; 3) Se cita una vasta jurisprudencia constitucional sobre casos de personas con discapacidad y los contratos a plazo fijo, señalándose que no es posible su protección; 4) Si bien dicha entidad departamental tiene la obligación de incluir en sus contrataciones a personas con discapacidad, en un promedio mínimo del 4% del total de su personal; es decir, una contratación preferente para ese porcentaje de trabajadores, en el presente caso, y de acuerdo la documentación adjunta, la referida entidad departamental cuenta con un porcentaje del “7,09%” superando el requerimiento mínimo establecido, por la normativa legal; 5) Se tiene que los contratos antes mencionados fueron suscritos a plazo fijo, computables del 23 de octubre al 31 de diciembre del referido año, donde los ahora accionantes no demostraron que en esas fechas gozaban de inamovilidad laboral; y, 6) Del contrato a plazo fijo nace el derecho a la contratación preferente en un porcentaje del 4% establecido por norma.