SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1135/2016-S3
Fecha: 19-Oct-2016
De la normativa glosada resulta que las entidades nombradas si bien tienen la facultad de selección objetiva de sus funcionarios y empleados, no es menos evidente que en el proceso de contratación de personal tienen la obligación de incluir a las personas con capacidades diferentes, en un promedio mínimo del cuatro por ciento para materializar los propósitos de la Constitución, beneficio que alcanza a los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad
De la normativa glosada resulta que las entidades nombradas si bien tienen la facultad de selección objetiva de sus funcionarios y empleados, no es menos evidente que en el proceso de contratación de personal tienen la obligación de incluir a las personas con capacidades diferentes, en un promedio mínimo del cuatro por ciento para materializar los propósitos de la Constitución, beneficio que alcanza a los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad.
Ahora bien, cuando el art. 2 del DS 29608, modificatorio del art. 4 del DS 27477, regula el derecho al trabajo de las personas con capacidades diferentes y como medida de acción positiva dispone la obligación de su contratación preferente en un promedio mínimo de cuatro por ciento (4%) del total de su personal, no lo hace discriminando qué tipo de relación contractual debe existir entre la entidad y el funcionario o trabajador para llenar ese porcentaje; sin embargo, debe entenderse que lleva implícito la preferente contratación en puestos permanentes, que aseguren luego la inamovilidad laboral y por ende la acción positiva sea realmente eficaz y efectiva” (las negrillas son nuestras).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Una de las medidas de acción positiva adoptadas por el Estado, en su función normativa reglamentaria, en coherencia con el mandato establecido en el art. 71.II de la CPE, que señala:
- De la normativa glosada resulta que las entidades nombradas si bien tienen la facultad de selección objetiva de sus funcionarios y empleados, no es menos evidente que en el proceso de contratación de personal tienen la obligación de incluir a las personas con capacidades diferentes, en un promedio mínimo del cuatro por ciento para materializar los propósitos de la Constitución, beneficio que alcanza a los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad
- contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales
- Fragmento 15
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR