SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1135/2016-S3
Fecha: 19-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Siendo personas con discapacidad fueron contratados por el entonces Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, la primera como Técnica Administrativa y el segundo como Sereno, ambos designados al Centro Vitivinícola Tarija (CEVITA) dependiente de la citada entidad y habiendo suscrito varios contratos eventuales, los últimos computables del 23 de octubre al 31 de diciembre de 2015, que no fueron renovados nuevamente. Pese a ello, continuaron prestando sus servicios hasta febrero de 2016, que es cuando se les comunicó que ya no podían seguir trabajando por no haberse renovado sus contratos, incurriendo de esta manera en un despido, sin considerar la situación de personas con discapacidad, extremos que hicieron conocer oportunamente a la autoridad ahora demandada, incluso solicitaron su inamovilidad laboral.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Una de las medidas de acción positiva adoptadas por el Estado, en su función normativa reglamentaria, en coherencia con el mandato establecido en el art. 71.II de la CPE, que señala:
- De la normativa glosada resulta que las entidades nombradas si bien tienen la facultad de selección objetiva de sus funcionarios y empleados, no es menos evidente que en el proceso de contratación de personal tienen la obligación de incluir a las personas con capacidades diferentes, en un promedio mínimo del cuatro por ciento para materializar los propósitos de la Constitución, beneficio que alcanza a los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad
- contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales
- Fragmento 15
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR