SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1135/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1135/2016-S3

Fecha: 19-Oct-2016

III.3.   Análisis del caso concreto

Los accionantes señalan como lesionados sus derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral, toda vez que habiendo sido contratados eventualmente por el entonces Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija en pasadas gestiones, no fueron recontratados, sin considerar que son personas con discapacidad; y por ello, se encuentran protegidos por el Estado. Empero, pese a haber solicitado a la autoridad ahora demandada que respete su derecho a la inamovilidad laboral, y que disponga sus reincorporaciones tomando en cuenta que se desempeñaron como trabajadores a plazo fijo por varias gestiones en esa entidad departamental, lamentablemente no fueron atendidos favorablemente.

De la revisión de antecedentes, se evidencia que los accionantes suscribieron con el entonces y actual Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija varios contratos de prestación de servicios a plazo fijo, en los que se estableció con claridad tanto la fecha de inicio como de finalización de la relación laboral (Conclusiones II.1. y II.2.), siendo el último contrato suscrito el 23 de octubre con vigencia al 31 de diciembre de 2015. Consiguientemente, es aplicable al caso concreto la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, puesto que en contratos a plazo fijo no se aplica la inamovilidad laboral, dado que la persona contratada conoce la fecha en la que concluirá la relación laboral, de manera que si no se suscribe un nuevo contrato eventual de trabajo, no se puede alegar despido, sino que simplemente finalizó un contrato de trabajo. Consecuentemente, en el caso que se analiza, no se advierte la vulneración de los derechos invocados por los accionantes en la presente acción tutelar, al haberse acreditado su condición de funcionarios eventuales con contratos a plazo fijo.

Finalmente, en cuanto al tema de sueldos devengados, incluido en el memorial de esta acción de amparo constitucional respecto a la no cancelación a favor de los accionantes de los salarios por los meses de enero y febrero de 2016, a los que tienen derecho por haber marcado las horas de ingreso y salida en el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y haber realizado sus tareas cotidianas, se debe acudir con el respectivo reclamo a la judicatura laboral.

Al respecto, esta Sala a través la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, sostuvo que: “No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición”. Consiguientemente, corresponde que los accionantes acudan ante las autoridades administrativas y/o judiciales a efectos de materializar el pago de dichas pretensiones, no pudiendo ordenarse el pago de las mismas a través de esta acción de control tutelar en razón a lo señalado en la jurisprudencia glosada precedentemente.

No obstante de la denegatoria, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se aclara que la autoridad ahora demandada, en el supuesto de realizar nuevas contrataciones eventuales en las labores que desempeñaban los hoy accionantes, debe de manera obligatoria y preferente contratarlos.