SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1144/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1144/2016-S3

Fecha: 24-Oct-2016

1)

Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado el 30 de junio de 2016, cursante a fs. 137 y vta., manifestó lo siguiente: 1) A través del Auto de Vista 273/2015, se determinó confirmar la desestimación de la querella y acusación particular dispuesta por el Juez a quo, a fines que la accionante haga valer sus derechos en la vía civil; 2) En cuanto a la vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones, el Auto en cuestión cumplió con todos los requisitos de ley, contando con una parte considerativa y otra resolutiva, estando dentro del marco del principio de limitación por competencia previsto en el art. 398 del CPP, debiendo tenerse en cuenta que según la amplia jurisprudencia vertida, no es necesario que la fundamentación sea ampulosa, sino clara, correcta y precisa; 3) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos y del derecho, no es una labor propia de la justicia constitucional, debiendo la parte accionante cumplir con la exposición sucinta y precisa de la relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa realizada, para que la jurisdicción constitucional pueda analizar la actividad interpretativa del Tribunal de alzada, requisito ausente en la presente acción tutelar; 4) Al margen de que el Tribunal de garantías no es un tribunal de instancia para resolver las determinaciones emitidas por órganos jurisdiccionales, cabe referir que la parte accionante no agotó todos los medios de defensa establecidos por la ley, presentándose en el caso de autos un supuesto de improcedencia, al no haber solicitado la explicación, complementación y enmienda, consistiendo un acto vulneratorio a sus derechos; y, 5) No puede entenderse a la acción de amparo constitucional como un mecanismo de protección paralelo a otros recursos previstos en la norma, no siendo posible la activación de la jurisdicción constitucional entre tanto existan otros medios de defensa ordinarios que puedan resguardar y restituir la vigencia de los derechos y garantías constitucionales.

1)  El Juez a quo mediante Resolución 032/2015, determinó desestimar la querella y acusación particular sin realizar un correcto análisis de su presentación, toda vez que a través del mismo se hizo conocer los delitos cometidos por Rodrigo Grover Segales Narvaez -ahora tercero interesado- indicando que por documento privado de 1 de octubre de 2013, entregó al mencionado la suma de $us79 872.-, en calidad de depósito, monto que debía ser devuelto hasta el 31 de diciembre de 2014 indefectiblemente, acordando que en caso de incumplimiento, el depositario se sometería a las normas del ámbito penal, por lo que ante la inobservancia de este documento -considera que- la conducta del tercero interesado se adecua a los tipos penales de apropiación indebida y abuso de confianza por las siguientes razones: i) Al ser uno de los elementos característicos del delito de apropiación indebida, la negativa a restituir dentro del tiempo señalado, una cosa mueble o valor ajeno, supone que el delito se consuma en el instante en que se niega a entregar a devolver la cosa o valor ajeno, siendo un delito de carácter doloso, máxime cuando la tenencia y/o apropiación es legítima, como se tiene en el caso analizado; ii) En lo que respecta a la cosa mueble y/o valor ajeno motivo de la apropiación -el tipo penal- también hace referencia a “dineros” cuando se haya recibido en calidad de depósito, comisión y/o administración que produzca la obligación de devolver, cuya característica básica de este delito reside en el castigo de la administración desleal del patrimonio ajeno con abuso de confianza, transmutándose unilateralmente el delito posesorio;         iii) Sobre los elementos constitutivos del tipo penal de apropiación indebida los cuales se configuran en los siguientes: a) Apropiarse de una cosa o valor ajeno, en el presente asunto, Rodrigo Grover Segales Narvaez -hoy tercero interesado-, por el documento suscrito el 1 de octubre de 2013, se encuentra en posesión legítima de la suma de $us79 872.-, por concepto de entrega en calidad de depósito; b) Que su conducta sea en provecho de si o de un tercero, en el caso analizado se advierte el dolo de apropiarse de dicho monto de dinero; c) Que el autor tuviera la posesión o tenencia legítima del bien, en el caso de autos el título que determina la posesión se encuentra expresado en el documento privado, que específicamente señala que se hace entrega del dinero en calidad de depósito, estando sustentada la devolución del mismo en el referido escrito; y, d) Que la posesión del bien implique la obligación de entregar o devolver, aspecto que puede extraerse del documento suscrito entre las partes, en su cláusula segunda de forma clara y concluyente se estableció que el receptor de manera personal y efectiva se compromete a devolver hasta el 31 de diciembre de 2014, la suma de dinero entregada, y que a su incumplimiento, el mismo se someterá a las acciones legales que prevé el Código Penal; y, iv) Sobre los elementos constitutivos del delito de abuso de confianza, la “ratio essendi delicti”, es la tenencia de una cosa mueble o valor ajeno que uno posee legítimamente pero de lo cual no se es propietario y que implica la obligación de devolver o entregar la misma, consumándose este delito en el momento en que se niega la devolución, en este caso al haber entregado al tercero interesado  la suma de $us79 872.- en calidad de depósito, este debía ser devuelto hasta el 31 de diciembre de 2014. El Juez a quo debió considerar estos aspectos al momento de emitir su fallo;