SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1144/2016-S3
Fecha: 24-Oct-2016
i)
Adán Willy Arias Aguilar, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 30 de junio de 2016, cursante de fs. 138 a 140, sostuvo lo siguiente: i) El Auto de Vista 273/2015, expone de forma fundamentada las razones por las cuales se decidió confirmar la Resolución del Juez a quo; ii) En la parte valorativa del Auto de Vista impugnado, se hizo referencia a que la ahora accionante no expresó en forma debida los agravios, siendo estos los que precisamente abren la competencia del Tribunal, conforme manda el art. 398 del CPP, aspecto que no puede subsanarse de oficio, por cuanto se estaría vulnerando el principio de imparcialidad establecido en el art. 178.I de la CPE; iii) De la lectura del Auto de Vista 273/2015, se puede advertir que el mismo explicó las razones por la cuales toda apelación debe contar con la expresión debida de los agravios, requisito sine qua non para la apertura de la competencia del Tribunal de alzada, no siendo posible el pronunciamiento de oficio respecto a la Resolución 032/2015 sin la existencia de dicho presupuesto; iv) El Tribunal de garantías no puede revisar el procedimiento penal referente a la tramitación de la apelación incidental interpuesta por la ahora accionante y convertirse en un tribunal ordinario de apelación para dejar sin efecto el Auto de Vista 273/2015; y, v) La denuncia de apropiación indebida y el abuso de confianza al ser delitos de orden privado deben sustanciarse en la vía civil antes que en la penal, al ser esta materia la de última ratio del Derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la fundamentación y congruencia de las resoluciones
- permite a las partes conocer
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- c)
- e)
- CONFIRMAR