SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1144/2016-S3
Fecha: 24-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de octubre de 2013, mediante documento privado entregó a Rodrigo Grover Segales Narvaez -ahora tercero interesado- la suma de $us 79 872.- (setenta y nueve mil ochocientos setenta y dos dólares estadounidenses) en calidad de depósito, dinero que debía ser devuelto en su integridad hasta el 31 de diciembre de 2014, no existiendo ningún plazo de prórroga o tolerancia.
Ante el incumplimiento de lo acordado interpuso querella y acusación particular contra el ahora tercero interesado, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, ante el Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, quien por Resolución 032/2015 de 7 de mayo, en base al art. 376 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), determinó desestimar su pretensión.
Posteriormente, tras esa determinación planteó recurso de apelación incidental, que fue formulado en el marco de lo establecido en el art. 404 del CPP, relacionado con el art. 396 inc. 3) de dicho Código, cumpliendo lo previsto por tal precepto legal al encontrarse -la apelación- debida y legalmente fundamentada respecto a la Resolución 032/2015, emitida por el Juez de la causa, habiendo observado las condiciones de tiempo y lugar, y con indicación específica de los aspectos cuestionados en la citada Resolución, haciendo conocer el fundamento del recurso de apelación traducido en la no consideración ni análisis por parte del Juez a quo de los ilícitos de apropiación indebida y abuso de confianza.
Sin embargo, por Auto de Vista 273/2015 de 24 de diciembre, los Vocales ahora demandados, confirmaron la desestimación dispuesta, y lejos de pronunciarse sobre el recurso planteado se limitaron a esbozar el principio de legalidad realizando una interpretación caprichosa de los alcances del recurso de apelación establecido en el art. 404, en relación al inciso 3) del art. 396, todos del CPP, en lo concerniente a la viabilidad o procedencia de expresión de agravios que a criterio de dichas autoridades no se habría observado a momento de la interposición de la apelación, olvidando el ejercicio de su competencia debiendo abocarse a la expresión de las ofensas o agravios contenidas en el recurso y no limitarse a la falta u oscuridad del mismo conforme lo dispone el art. 398 del CPP, denotándose en la emisión de este fallo la carencia de fundamentación y motivación pues en el mismo, las autoridades demandadas en mérito a la transcripción de la jurisprudencia generada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin determinar de manera clara, fundada y motivada, el porqué de su aplicación a la problemática analizada, hicieron conocer que el recurso interpuesto incumpliría los requisitos de tiempo y forma, sin considerar que las resoluciones en grado de apelación en lo que concierne al fondo de la causa deben estar debidamente fundamentadas, es decir, tales autoridades no expusieron con claridad el hecho y el derecho que hagan comprensible las razones de su decisión, máxime cuando el art. 394 del CPP, reconoce el derecho a recurrir, por ello las resoluciones judiciales deben ser el resultado de un razonamiento explicado y verificable conforme manda el art. 124 del referido Código, que consagra la necesidad de fundamentar los fallos, no siendo suficiente que el juzgador se limite a hacer mención a sentencias constitucionales, alegando oscuridad o insuficiencia del recurso, lo cual vulnera el debido proceso al no dar respuesta a los agravios formulados en el recurso de apelación, negando con ello el acceso a la justicia o la tutela judicial efectiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la fundamentación y congruencia de las resoluciones
- permite a las partes conocer
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- c)
- e)
- CONFIRMAR