SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1144/2016-S3
Fecha: 24-Oct-2016
e)
e) Con relación a los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, el Juez a quo refirió que en su origen mismo denota características eminentemente civiles, ya que el documento privado de depósito tendría como fuente auténtica la autonomía de la voluntad, aplicando la normativa pertinente en el proceso civil, citando el Auto de Vista 260/2008 de 6 de noviembre, acorde al depósito de dinero, cuando se constituye al depositante en acreedor y al depositario en deudor, siendo el análisis de la autoridad el correcto en aplicación del art. 124 del CPP.
De lo precedentemente glosado, se advierte que teniendo en cuenta lo apelado por la accionante referido al incorrecto análisis realizado al planteamiento de la querella presentada respecto a los delitos cuestionados y la confusión sostenida sobre el ilícito de apropiación indebida de bienes, dineros y/o valores ajenos incurso en el art. 345 del CP, con el depósito irregular de préstamo de dinero contenido en el art. 862.I del CC, las autoridades demandadas efectuaron el siguiente razonamiento: “…con relación a los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, es que en el punto 2 de la misma Resolución el juez analiza que en su origen mismo denota características eminentemente civiles, ya que el documento privado de depósito tendría como fuente auténtica la autonomía de la voluntad, aplicando la normativa pertinente en el proceso civil citando el Auto de Vista No.260/2008 de 6 de noviembre, acorde al depósito de dinero, cuando se constituye al depositante en acreedor y al depositario en deudor, siendo el análisis de la autoridad a quo la correcta en aplicación del Art.124 del Código de Procedimiento Penal” (sic).
Ahora bien, respecto a los otros planteamientos efectuados por la apelante -ahora accionante- en su recurso de apelación, las autoridades demandas explicaron en cuatro fundamentos que la misma no habría cumplido con el alcance de dicho recurso y los presupuestos establecidos en el art. 396.3 del CPP, exponiendo que las normas generales y los requisitos de tiempo y forma de estos medios de defensa, deben ser observados por las partes procesales que hacen uso de ellos, concluyendo que la apelante omitió expresar los puntos de agravio y cumplir con la esencia de contenido de su recurso que posibilite ingresar al análisis de fondo, excepto en cuanto al punto de impugnación sobre los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, agravio respecto al cual el Tribunal de alzada encontró la suficiente carga argumentativa para efectuar un pronunciamiento de fondo, pero no así respecto al resto del contenido de la apelación que a su criterio no expresaba ni identificaba los agravios en los que hubiese incurrido el Juez de primera instancia a momento de emitir la Resolución recurrida de alzada, todos estos fundamentos fueron expuestos en forma motivada y llevaron a las autoridades demandadas a confirmar la Resolución emitida por el Juez a quo, de lo que se evidencia la suficiente fundamentación y motivación al resolver el recurso de apelación planteado por la accionante, sin que además se evidencie falta de congruencia en dicha Resolución, pues los razonamientos de los Vocales demandados versaron en el hecho de falta de precisión y exposición de agravio; y, en el razonamiento efectuado respecto al único punto identificado, para en base a todo ello concluir en la improcedencia del recurso de apelación planteado por la accionante, y en consecuencia, confirmar la Resolución 032/2015 y su Auto complementario de 13 de mayo de 2015. Por lo expuesto, no se demuestra actuación ilegal ni omisión indebida que hubiese lesionado el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, sobre la presunta indebida interpretación y aplicación del art. 396 inc. 3) del CPP, cabe referir que la accionante en su demanda de la presente acción de defensa, solo efectúa una alegación referencial al respecto, sin cumplir con la mínima y suficiente carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional para ingresar a revisar la actividad interpretativa-argumentativa realizada por la jurisdicción ordinaria sobre dicha norma procesal, toda vez que de acuerdo al entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional a partir de la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales requiere: “…una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”, por lo que no es posible ingresar a realizar tal labor, deviniendo de los razonamientos efectuados en la denegatoria de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la fundamentación y congruencia de las resoluciones
- permite a las partes conocer
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- c)
- e)
- CONFIRMAR