SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1176/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1176/2016-S3

Fecha: 27-Oct-2016

4)

4)       “…por otro lado dice que la influencia va a ser posterior, claramente he dicho que el riesgo está latente, no es que se influirá posteriormente (…) el riesgo procesal es presente, el imputado puede influir negativamente sobre ese peritaje pendiente, más aun por la naturaleza del hecho que se trata de médico y es un médico que puede hacer esa pericia, no es otra persona experto en la materia” (sic).

Descritos como se encuentran tanto la apelación planteada por el accionante como el Auto de Vista 119 emitido por las autoridades ahora demandadas, así como la complementación y enmienda solicitada por el prenombrado y la respuesta respectiva por parte de ese Tribunal de apelación, corresponde referirse a cada planteamiento expuesto por el hoy accionante a tiempo de la interposición de la presente acción de libertad, verificando asimismo la fundamentación efectuada por el referido Tribunal de alzada al respecto.

En ese sentido, conviene establecer con claridad que en esta acción de defensa el hoy accionante denuncia que el Tribunal a quo incorporó un nuevo riesgo procesal que ni siquiera fue adoptado por la Jueza a quo, respecto a la supuesta influencia que podría ejercerse sobre la “Dra. Zabath” y asimismo, sobre la confirmación del riesgo procesal incorporado por la Jueza a quo acerca igualmente de la influencia que pudiera ejercerse al realizar las futuras pericias; aspectos estos que al modificar los riesgos procesales establecidos en la Resolución que dispuso su detención preventiva a consideración del accionante, vulnera el art. 239.1 del CPP, el cual determina la posibilidad de presentar la solicitud de cesación a la detención preventiva cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron, no pudiéndose por tal aspecto modificarse los riesgos dispuestos en la audiencia de medidas cautelares.

Bajo esa consideración y tomando en cuenta lo señalado por los Vocales ahora demandados al respecto, cabe manifestar que en efecto dicho Tribunal textualmente refirió: “…nos ha dicho que la Juez incorpora la pericia, cuando en la audiencia cautelar no había dicho eso, si en la audiencia cautelar dijo y se lo voy a demostrar, aunque estableció para ambos imputados tanto la señora Nieves Mamani como el imputado Franklin Méndez Morales y dice: se encuentra latente en razón de que los imputados van a influir negativamente sobre los partícipes, testigos, peritos a objeto de que informen falsamente y comporten de manera reticente…” (sic), con lo que dichas autoridades judiciales evidenciaron que en la audiencia de medidas cautelares aunque de manera genérica sí se estableció el riesgo procesal de obstaculización sobre las pericias, con lo que queda constatado que este riesgo supuestamente recién incorporado por la Juez a quo, ya estuvo determinado a momento de la imposición de la medida cautelar de la detención preventiva, aclarando dicho aspecto a momento de resolver la solicitud de enmienda y complementación planteada por el ahora accionante, al indicar que: “…como lo dice la Juez existen peritajes pendientes y en la audiencia de medidas cautelares dice que puede influir en peritos, entonces no hay incoherencia, está pendiente ese peritaje sobre la gasa…” (sic), derivando en la determinación de la concurrencia de este riesgo procesal.

En relación a la supuesta incorporación del riesgo procesal de obstaculización respecto a la influencia que se pudiera ejercer sobre la “Dra. Zabath”, los Vocales hoy demandados sostuvieron que: “…aparece una copartícipe la Dra. Sabad, que también había participado en la cirugía, entonces sobre esta señora que no aparece obviamente que el riesgo latente sobre la influencia negativa está presente y en la audiencia cautelar reitero dijo que puede influir sobre coparticipes…” (sic), de lo expuesto y a pesar de no ser la redacción ampulosa al respecto, se evidencia que el Tribunal ad quem razonó que habiéndose determinado en la audiencia de medidas cautelares que el accionante podría influir sobre los partícipes, este riesgo ya estaría dispuesto en dicha Resolución, teniendo en cuenta que es posible que se pudiera establecer influencia sobre la “Dra. Zabath”, al ser una partícipe más dentro del proceso, estando englobada dentro del marco genérico dispuesto al imponer la detención preventiva del nombrado sosteniendo en la misma que los imputados influirían sobre partícipes, testigos y peritos, aspecto que queda clarificado en el Auto complementario al Auto de Vista 119 al manifestar que: “…había aclarado que en la audiencia de medidas cautelares se dice de manera genérica que va a influir sobre los testigos, peritos y copartícipes; entonces ¿qué porque no se individualizó? o ¿en la audiencia de medidas cautelares era objeto de apelación esa resolución? Yo no puedo entrar a la revisión de esa resolución que no es objeto además. Respecto a Coparticipes, si esta señora es copartícipe, está siendo investigada, nace de la investigación posterior que hasta ahí no se sabía ese nombre en la audiencia de medidas cautelares y todo lo que se hace posteriormente porque no todo se conoce en la audiencia de medidas cautelares…” (sic), de lo que se entiende que el Tribunal de apelación determinó la concurrencia de este riesgo procesal sosteniendo que no es uno nuevo, sino que se la engloba en la determinación genérica realizada a tiempo de imponer la detención preventiva, Resolución que en su oportunidad no fue objeto de la apelación respectiva, con lo que determinó la concurrencia de este riesgo procesal.

En relación al planteamiento del ahora accionante a tiempo de interponer su recurso de apelación referido a la probabilidad de autoría sustentando que los hechos no se adecuarían al tipo penal por el cual se lo imputó, debiéndose a su criterio realizar el saneamiento respectivo a efectos de la anulación de la imputación y de las medidas cautelares, los hoy demandados, aunque no se refirieron al respecto en un apartado específico sobre el tema, manifestaron que no se puede ingresar al fondo de lo planteado debido a que ese aspecto no es objeto de discusión de la apelación, cuestión que será develada en la investigación, debiendo el Ministerio Público establecer el grado de responsabilidad de cada uno de los imputados, punto que actualmente se encuentra en investigación, con lo que se tiene por suficientemente respondida la cuestión planteada por el hoy accionante, no siendo el recurso de apelación el medio idóneo por el cual este pretenda a anulación de la imputación formal y por consiguiente de las medidas cautelares impuestas.

Respecto a la contradicción denunciada por la parte ahora accionante en esta acción de libertad, en sentido que las autoridades demandadas a momento de emitir el Auto de Vista ahora cuestionado establecieron por un lado la imposibilidad de valorar la prueba aportada en apelación para desvirtuar el riesgo contenido en el art. 234.1 del CPP, debido a que no fue de conocimiento de la Jueza a quo y que sin embargo por otro, incorporaron el riesgo procesal de obstaculización referido a la influencia que se ejercería sobre la “Dra. Zabath”, que no fue acogida por la Jueza a quo, pero que no obstante a ello, fue introducido dentro del fallo emitido por las autoridades demandadas; como se evidenció anteriormente, las mencionadas autoridades manifestaron que el riesgo de obstaculización fue definido en la audiencia de medidas cautelares en la cual se determinó que los imputados pueden influir sobre los partícipes, y considerando que la “Dra. Zabath”, de acuerdo a la investigación realizada se considera como una copartícipe, es sustentable que la misma este englobada dentro de la influencia determinada que se puede ejercer sobre los demás partícipes, con lo que queda claro que este aspecto no se trataría de un nuevo riesgo procesal, sino que está contenido en el establecido en la Resolución que determinó la detención preventiva del accionante, quedando este aspecto absuelto a través de los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada hoy demandado, deviniendo en su no contradicción.

Argumentos con los cuales las autoridades demandadas, sustentaron la permanencia del riesgo procesal de obstaculización establecido en el art. 235.2 del CPP, cuyo entendimiento se encuentra dentro de los marcos de razonabilidad y equidad, no evidenciándose una indebida fundamentación y motivación que vulnere el debido proceso, así como tampoco que advierte que el fallo hubiese incurrido en incongruencia, al contrario, de la amplia relación efectuada precedentemente, se evidencia y se tiene que el contenido y argumentos expuestos en el Auto de Vista 119 hoy impugnado guardan la debida y suficiente fundamentación, motivación y congruencia, determinándose por lo manifestado la denegatoria de la tutela solicitada.

En cuanto al derecho a la defensa denunciado como lesionado en la presente acción tutelar, cabe manifestar que el mismo tampoco se considera vulnerado debido a que de los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada hoy demandado, estos dos aspectos -referidos a la incorporación de la “Dra. Sabath” como copartícipe y a la influencia respecto a las pericias a realizar- que a criterio del ahora accionante no figuraban en la Resolución que determinó su detención preventiva ni en la que rechazó su solicitud de cesación, se estableció que la misma se engloba dentro de la influencia determinada en la Resolución de medidas cautelares al disponer que los imputados pueden influenciar sobre los partícipes del hecho, con lo cual, de la investigación realizada se tiene a la mencionada ciudadana como una de las participes del hecho punible, y que por lo tanto, es posible que se pueda ejercer la influencia sobre esta, y en lo que respecta a las pericias, esta medida también fue establecida en la Resolución de medidas cautelares, no evidenciando por lo referido, vulneración alguna al derecho a la defensa del hoy accionante, deviniendo por consiguiente en la denegación de la tutela también en cuanto a este derecho.