SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1176/2016-S3
Fecha: 27-Oct-2016
se observó la obstaculización en razón a las pericias que se irán a realizar
Posteriormente, y en base al art. 239.1 del CPP, presentó solicitud de cesación a la detención preventiva a objeto de desvirtuar solo los riegos procesales de fuga y obstaculización, petición que fue rechazada por la Jueza mencionada sosteniendo que no obstante de la aceptación de su domicilio, los certificados de nacimiento de sus hermanos, no acreditaban el vínculo con su persona manteniendo latente el riesgo previsto en el numeral 1 e implícitamente el del numeral 2, ambos del art. 234 del indicado Código. Respecto al riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del referido cuerpo legal, señaló de su parte que habiendo ya declarado todos los testigos y partícipes, el mismo ya no podría concurrir; sin embargo, a criterio de la autoridad judicial, no solo habría intervenido -se entiende en la operación quirúrgica efectuada al paciente fallecido- su persona y la otra coimputada, sino además otras personas, manifestando que: “…se observó la obstaculización en razón a las pericias que se irán a realizar…” (sic), con lo cual también se mantuvo vigente dicho riesgo de obstaculización.
Ante esta determinación, planteó recurso de apelación sobre el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, sosteniendo que habiendo ya declarado los dos testigos propuestos, no existía la posibilidad de influir negativamente sobre los mismos; por otra parte, también manifestó que el Auto 16 de 17 de mayo de 2016 que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, complicó su situación jurídica por cuanto aumentó otro riesgo que no fue discutido en la audiencia de medidas cautelares, referido al hecho de no haber proporcionado los datos completos de la “Dra. Zabath”, aclarando que lo mencionado sí fue sostenido por el Fiscal; empero, no por la autoridad judicial. Respecto a lo señalado en sentido que su persona podría influir sobre las pericias que se realizaran en el futuro, se tiene que las mismas serán efectuadas en un laboratorio, donde resulta imposible poder influir, no pudiendo dicho riesgo estar a base de presunciones y suposiciones sobre hechos que se pueden o no dar en el futuro.
Por Auto de Vista 119 de 27 de junio de 2016, emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, declararon improcedente la apelación interpuesta, sosteniendo la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en el art. 234.1 y 2 del CPP, por cuanto en la audiencia de cesación no se habría presentado el certificado de nacimiento para acreditar la filiación con sus hermanos, ni el correspondiente flujo migratorio, arguyendo que dichos documentos deben ser presentados a la Juez cautelar. Con relación al riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del citado Código, las autoridades hoy demandadas se limitaron a referir lo expuesto en audiencia por el representante de Ministerio Público respecto a la supuesta falta de cooperación en la individualización de la “Dra. Sabath”, ratificando asimismo lo sostenido por la Jueza a quo sobre la influencia que se ejercería a las futuras pericias a realizar, sin tomar en cuenta que estos dos supuestos riesgos no formaron parte de la discusión inicial, debiéndose considerar que de acuerdo al art. 239.1 de la misma norma legal, la discusión a ser resuelta en el incidente de cesación a la detención preventiva tiene un límite procesal, pues su objeto es demostrar con nuevos elementos que no concurren los motivos que la fundaron, no pudiendo modificar lo discutido en audiencia de medidas cautelares ni ampliar los riesgos procesales que se encontraron, limitándose el imputado a lo establecido en la primera parte del mencionado precepto legal.
Así, acerca del primer punto sobre la falta de cooperación en la individualización de la “Dra. Sabath”, los Vocales demandados no refirieron de qué forma no se estaría cooperando en dicha labor, cuando en la declaración informativa presentada de su parte, se demuestra que su persona respondió todo lo cuestionado sobre la profesional, solicitando incluso su declaración ampliatoria, no siendo válido el fundamento vertido por las autoridades demandadas sobre la supuesta falta de cooperación, argumento que en principio no fue acogido por la Jueza a quo cuando determinó detención preventiva, pero que a simple explicación por parte del Ministerio Público en apelación, el Tribunal de alzada careciendo de todo elemento probatorio introdujo este riesgo, pese a que ese Tribunal no puede abrir competencia para introducir otros riesgos como en efecto lo hicieron.
Sobre la influencia negativa que supuestamente pudiera ejercer su persona sobre los médicos que realizarán en el futuro las pericias, tal criterio no deja de ser una mera presunción y suposición que puede o no ocurrir, no pudiendo nadie quedar detenido por algo que no hizo, presumiendo las autoridades demandadas su culpabilidad, puesto que tal aseveración no está respaldada por ningún elemento de convicción objetivo, pues hasta ese momento el Ministerio Público no pidió al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) las referidas pericias, ni se tiene conocimiento que lo hará; por otra parte, tampoco se sabe el nombre del profesional que realizará el peritaje, incurriendo los Vocales demandados en simples presunciones, no pudiéndose desvirtuar este riesgo procesal de obstaculización configurado a base de una presunción, y sin ni siquiera haber solicitado el tipo de pericia, dejándolo en total indefensión al no saber qué es lo que tiene que desvirtuar.
Toda esta inseguridad respecto al riesgo de obstaculización fue creada a partir del Auto 50 de 8 de abril de 2016 -que dispuso su detención preventiva-, al haber sido establecido de forma genérica y presuntiva, señalando que existen supuestamente otras personas en las que podría influenciar, lo cual fue aprovechado en principio por el Ministerio Público al pretender introducir el riesgo de la falta de cooperación en la individualización de la “Dra. Zabath”, luego por la Jueza de la causa al introducir en el Auto 16 -que rechazó la cesación a su detención preventiva-, al introducir la supuesta influencia sobre las pericias, y finalmente por el Tribunal de apelación, al incluir lo sostenido por el Ministerio Público respecto a la “Dra. Sabath” y ratificar la influencia sobre las pericias determinada por la Jueza a quo, olvidando que por disposición del art. 239.1 del CPP, los riesgos establecidos no pueden ser modificados.
Por otro lado, se evidencia la completa contradicción existente en el Auto de Vista ahora impugnado, por cuanto, sostiene en una parte que no se puede valorar el certificado de nacimiento presentado en audiencia -de apelación- para demostrar el vínculo familiar con sus hermanos, debido a que dicho documento no fue valorado por la Jueza a quo; y por otra, en forma contradictoria, introduce un riesgo procesal -respecto a la falta de cooperación en la individualización de la “Dra. Sabath”- sobre el cual la Jueza mencionada ni siquiera se pronunció, vulnerando de esta forma el debido proceso en su elemento de congruencia previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), vinculado al derecho a la libertad, lesionándose asimismo su derecho a la defensa con relación a los arts. 235.2 y 239.1 del CPP, debido a que el mismo modificó el Auto que determinó su detención preventiva, al introducir el riesgo acerca de la influencia en la “Dra. Sabath” y ratificar la modificación que realizó la Jueza de primera instancia en el Auto 16, sobre la influencia negativa en las pericias que se irán a realizar, correspondiendo por los aspectos referidos, conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- se observó la obstaculización en razón a las pericias que se irán a realizar
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- III.
- III.1. Jurisprudencia reiterada: Fundamentación y motivación de las resoluciones dictadas en medidas cautelares
- i)
- b)
- c)
- d)
- ii)
- iv)
- 2)
- 4)
- CONFIRMAR