SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1176/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1176/2016-S3

Fecha: 27-Oct-2016

i)

A través de la presente acción de libertad, el accionante por medio de sus representantes, denuncia que las autoridades ahora demandadas a tiempo de emitir el Auto de Vista 119 de 27 de junio de 2016, y confirmar la Resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva: i) No tomaron en cuenta el art. 239.1 del CPP, por el cual se establece la imposibilidad de modificar los riesgos procesales que motivaron la detención preventiva, a fin que el imputado pueda, a partir de su definición, desvirtuar con nuevos elementos de prueba los motivos por los cuales fueron impuestos; ii) Introdujeron el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del citado Código, respecto a la supuesta falta de cooperación en la individualización de la “Dra. Zabath”, por lo cual se cree que fue una actitud obstaculizadora, cuando dicho aspecto no fue acogido por la Jueza a quo a tiempo de emitir el Auto de 16 de 17 de mayo de igual año, que rechazó su solicitud, ni mucho menos tratado en la audiencia de medidas cautelares; iii) Ratificaron lo sostenido por la Jueza a quo acerca de la influencia que se ejercería a las futuras pericias a realizarse; y, iv) Emitieron un fallo contradictorio, al rechazar la prueba presentada para desvirtuar el art. 234.1 de la indicada norma legal, manifestando que la misma no fue de conocimiento de la Jueza a quo; sin embargo, introdujeron un nuevo riesgo procesal que no fue acogido por esta, ni menos discutido en la audiencia de medidas cautelares, referido a la supuesta falta de cooperación en la individualización de la “Dra. Zabath”, lo que significaría una actitud obstaculizadora. Aspectos por los cuales sustenta que el Auto de Vista impugnado carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, derivando en la vulneración de sus derechos invocados en esta acción tutelar.

Delimitados como se encuentran los aspectos denunciados a través de la presente acción tutelar, corresponde, tomando en cuenta el planteamiento central de esta acción tutelar, cual es la falta de fundamentación y congruencia en el Auto de Vista emitido por los Vocales ahora demandados, conocer los puntos básicos en los que el hoy accionante planteó su recurso de apelación, a fin de establecer los aspectos sobre los cuales las autoridades demandadas debieron emitir un pronunciamiento suficiente, razonado y congruente.

i)     Respecto al riesgo procesal del art. 234.1 del CPP, la Jueza a quo sostuvo que los certificados de nacimiento de los hermanos del hoy accionante no demostraban el vínculo en relación a los padres, debiendo haberse presentado estos certificados -se entiende de los certificados de nacimiento de los padres- en la audiencia de cesación, puesto que tal vínculo se demuestra determinando quienes son los padres, con lo que a partir de ello se puede evidenciar que los indicados son sus hermanos, aspecto por el cual -al no haber presentado en esa oportunidad dichos certificados- la Jueza a quo concluyó en que no se desvirtuó el riesgo procesal mencionado; en ese sentido, y considerando el art. 398 del referido Código, le corresponde a ese Tribunal ad quem -hoy demandado- revisar si la actuación de la indicada autoridad judicial fue o no la correcta, y teniendo en cuenta que en esa audiencia -es decir en la de cesación a la detención preventiva- no se presentó dicho certificado de nacimiento, cómo es que ahora se pueda entrar a analizar el mismo, debiéndose en todo caso presentar a la Jueza a quo el señalado documento que en ese momento faltó para demostrar la relación filial, por lo que al no ser de su conocimiento, se entiende que la actuación de la misma fue correcta, pues en esa oportunidad no se evidenció el vínculo filial de los hermanos con el accionante; es decir, que sean hijos de los mismos padres, no pudiéndose -esa instancia- valorar la citada prueba ahora presentada, deviniendo en la permanencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.1 del mismo cuerpo legal;