SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1176/2016-S3
Fecha: 27-Oct-2016
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09 de 4 de agosto de 2016, cursante de fs. 103 a 105 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Cuando se está frente a una audiencia de cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239.1 del CPP, el imputado tiene la obligación de desvirtuar los motivos legales que originaron tal determinación, mismos que deben estar dentro de la Resolución que dispuso la referida medida extrema, debiendo remitirse a dicha Resolución a efectos de establecer los fundamentos o motivaciones que llevaron a una autoridad judicial a definir la presunta autoría o participación -del imputado en los hechos denunciados- así como los riesgos procesales previstos en los arts. 234 y 235 del citado Código, en base a los indicios presentados por el Ministerio Público o el acusador particular, correspondiendo al imputado, a la parte civil y al Ministerio Público remitirse -a la misma- a objeto de fijar las reglas respecto a lo que se debe discutir en la audiencia de consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva; 2) Consta en el presente caso que en efecto la Jueza a quo dispuso de manera genérica que “…El imputado va influir negativamente sobre partícipes, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente…” (sic), entonces, si bien efectivamente dicha aseveración resulta genérica al no individualizar testigos, peritos, coautores y víctimas establece un grupo de sujetos procesales o de algún sujeto auxiliar para determinar la influencia; 3) Si la parte accionante no estaba de acuerdo con esta expresión genérica de la Juez a quo al momento de disponer este riesgo procesal, debió presentar el correspondiente recurso de apelación a objeto que el Tribunal de alzada revise la Resolución de la Jueza inferior, y obligue en su caso a esta última a especificar su determinación definiendo la identidad sobre los cuales se podría influenciar, pero al no haberlo hecho, prácticamente aceptaron las reglas fijadas a partir de ese fallo, quedando precluido el derecho de la parte accionante a cuestionar cualquier punto respecto esa Resolución; 4) Pretender que el Ministerio Público tenga identificado a todos los sujetos, autores, peritos y testigos, resulta algo exagerado; y, 5) En la Resolución emitida por las autoridades demandadas no se evidenció falta de congruencia, puesto que el hecho que aparezca el nombre de una ciudadana -“Dra. Zabath”- no implica la determinación de un riesgo procesal nuevo o adicional incluido dentro de los que se establecieron en la Resolución de medidas cautelares, sino que es simplemente un elemento que hace a una posible coparticipación de esta, y la probable influencia que se podría ejercer sobre esa persona, mucho más si los datos de la investigación demuestran que supuestamente participó en la operación, siendo por ende justificable su inclusión, ya que las investigaciones están arrojando datos en ese sentido, concluyéndose que la Resolución antes mencionada no lesiona los derechos a la libertad y vida del accionante, encontrándose la misma debidamente sustentada y justificada en base a los elementos que precisamente utilizó la parte accionante para vincularlos con el derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- se observó la obstaculización en razón a las pericias que se irán a realizar
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- III.
- III.1. Jurisprudencia reiterada: Fundamentación y motivación de las resoluciones dictadas en medidas cautelares
- i)
- b)
- c)
- d)
- ii)
- iv)
- 2)
- 4)
- CONFIRMAR