SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1176/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1176/2016-S3

Fecha: 27-Oct-2016

a)

Mirael Salguero Palma, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en audiencia, manifestó que: a) Como Tribunal de alzada, tiene toda la facultad de ingresar a valorar las pruebas en este caso relativas a la aplicación de medidas cautelares, atribución que no puede ser ejercida por el Tribunal de garantías, estando circunscrita su función a la vulneración o no del derecho al debido proceso vinculado con la libertad, que es lo planteado por el hoy accionante; b) Si el ahora accionante consideraba que en la audiencia de medidas cautelares se dispuso el riesgo de obstaculización de manera genérica, entonces debió interponer la correspondiente apelación; c) Producto de la investigación realizada, se tiene que la “Dra. Zabath”, habría también intervenido en la cirugía, circunstancia por la cual es también investigada por la Fiscalía, aspecto que no estaba especificado en la audiencia de medidas cautelares, refiriéndose en cuanto a esta profesional de manera genérica como coparticipe, teniéndola entonces como tal, quedando de este modo dicho riesgo procesal abierto, reiterando que la parte hoy accionante debió apelar la cuestionada Resolución para que ese riesgo no permanezca abierto, pues de lo contrario cualquier copartícipe que surja en la investigación es válido para influir sobre él, siendo este el motivo por el cual se incluyó a la “Dra. Zabath”, criterio por el que se considera que el riesgo manifestado no es a futuro, sino que se encuentra presente y latente; d) Respecto a las pericias a realizarse, se manifestó que el ahora accionante podría influenciar debido a su condición de médico, puesto que los peritos que realizaran el trabajo también lo son, radicando dicha labor en los efectos que puede causar “…esa gasa o sobre la gasa…” (sic), elemento central a partir del cual se definirá si existe o no responsabilidad del nombrado, analizando por lo referido la influencia negativa, determinando la concurrencia del numeral 2 del art. 235 del CPP; e) Considerando que en el curso de la investigación surgió un copartícipe que trabajó con el accionante, resulta obvia la existencia de riesgo de influencia negativa, no habiéndose vulnerado con ello de alguna forma el derecho al debido proceso del mismo que esté relacionado con la libertad, por lo cual amerite anular o suprimir este riesgo procesal; y, f) El riesgo establecido, no es uno que sea imposible de desvirtuar, pues los riesgos procesales son siempre desvirtuables, existiendo formas de demostrarlo.

a)    Los fundamentos por los cuales la Jueza a quo rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva fueron los siguientes: 1) No se habrían presentado certificados de nacimiento de los padres, sino solamente de los hermanos, quienes a su criterio pudieran ser homónimos; y, 2) Existiría la posibilidad de influir negativamente en los coparticipes, testigos y peritos. Respecto a la ausencia de familia y peligro de fuga -art. 234.1 y 2 del CPP-, presentó los certificados de nacimiento de sus hermanos, considerando que no es casado y que sus padres fallecieron, siendo una exageración la exigencia de presentar los certificados de nacimiento de sus padres a objeto de establecer su vínculo y demostrar la existencia de familia, máxime si ni el denunciante ni el Ministerio Público observó aquel aspecto, refiriendo el mismo que cuenta con arraigo natural al tener familia, domicilio y trabajo lícito;

a)    Se explique porqué se incluye la influencia sobre la “Dra. Zabath”, si no fue elemento de discusión en los Tribunales de instancia, apareciendo recién en esta audiencia -de cesación a la detención preventiva- por parte del Ministerio Público y por el cual el Tribunal de apelación recién se pronuncia bajo el criterio que se va a influir negativamente sobre la misma, aspecto que no fue tomado en cuenta en los actos procesales de la detención y cesación; y,