SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1185/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1185/2016-S3

Fecha: 28-Oct-2016

1)

Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Adán Willy Arias Aguilar, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado el 20 de julio de 2016, cursante de fs. 125 a 126 vta., señalaron que: 1) Mediante Resolución 245/2015 se revocó la Resolución 34/2015 apelada; y asimismo, se dispuso la prosecución del proceso; 2) El citado Auto de Vista fue dictado en resguardo a lo dispuesto en los arts. 115 de la CPE y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) referido al deber de fundamentación del juzgado a quo, y evidenciando que en el legajo remitido no solamente cursa la Resolución 74/2015 sino también otras Sentencias Constitucionales, lo cual no se ajusta a lo ofrecido por el ahora accionante, siendo dicho extremo totalmente oscuro para este Tribunal de alzada; 3) Un Tribunal de garantías no es un Tribunal ordinario ni otra instancia para resolver lo determinado por Órganos jurisdiccionales, y para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por el Tribunal de alzada, el accionante debió hacer una sucinta y precisa relación de la vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la mencionada actividad interpretativa; sin embargo, dicho requisito está ausente en esta acción de defensa; 4) La Resolución pronunciada tiene la debida fundamentación fáctica y jurídica, habiéndose utilizado las reglas de la sana crítica; y, 5) En ningún momento se afectó el debido proceso, por cuanto las partes tuvieron la oportunidad de presentar pruebas, las que fueron debidamente consideradas en su ocasión por la autoridad de primera instancia, y en alzada, conforme el art. 398 del CPP, motivo por el cual solicitan se deniegue la tutela impetrada.

De la revisión de la Resolución 245/2015 de 2 de diciembre, se tiene que el mismo, consigna como agravios de la apelante acusadora particular -y en esta acción tutelar tercera interesada- que: 1) El Tribunal de primera instancia no valoró las pruebas documentales presentadas por el Ministerio Público y la acusación particular; sin embargo, habría subsanado la falta de prueba y de fundamentación a favor del ahora accionante, el cual no habría presentado prueba alguna “…tomando como prueba documental el Auto de Vista No. 74/2014 de 30 de septiembre, sin embargo la parte acusada habría ofrecido como prueba la Resolución No. 74/2015 de fs.182 a 186, pero que a dichas fojas se encuentran otras Sentencias Constitucionales que no se ajustarían a lo ofrecido por el acusado…” (sic); 2) De igual manera, “…si bien se tomó como prueba fundamental el Auto de Vista No. 74/2014 de 30 de septiembre la misma nunca habría sido producida por el acusado, agregando como nueva prueba el Auto Supremo No.173/2015 (…) infringiendo así el debido proceso y el derecho a la defensa ya que dicho Auto Supremo no se habría ofrecido como prueba menos producida” (sic); 3) El documento de 12 de febrero de 2010, no sería privado sino público, pues existe reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública, y que dicho documento igualmente no habría sido ofrecido como prueba por ninguna de las partes en la excepción sino en el juicio oral; 4) Presentó pruebas que demostrarían que el incidente de incompetencia ya habría sido presentado como incidente de prejudicialidad, las cuales no fueron valoradas por los Jueces del Tribunal de primera instancia; y, 5) Se tomó en cuenta el documento público de 12 de febrero de 2010, pero no se consideró que en el mismo el acusado da como garantía hipotecaria un bien inmueble que no sería de su propiedad, aspecto que no pertenece a materia civil.