SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1185/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1185/2016-S3

Fecha: 28-Oct-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato y falsedad ideológica, se anuló el juicio oral que en Sentencia lo declaró autor y culpable de los mencionados delitos condenándolo a pena privativa de libertad, ello conforme se desprende del Auto de Vista 74/2014 de 30 de septiembre y del Auto Supremo (AS) 173/2015-RRC de 12 de marzo; posteriormente, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, en la sustanciación del nuevo juicio oral, mediante Resolución 34/2015 de 21 de agosto, declaró probada la excepción de incompetencia en razón de materia.

Sin embargo, ante la apelación de la querellante Dolly Lorena Velásquez Gamón   -ahora tercera interesada-, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandados- por Resolución 245/2015 de 2 de diciembre, resolvieron revocar la Resolución 34/2015 y su ulterior Auto complementario de 18 de enero de 2016, estableciendo que el Tribunal de primera instancia no debió tomar en cuenta el Auto de Vista 74/2014 ni el            AS 173/2015-RRC, ya que en su criterio -siguiendo la errada lógica de la apelante- los mismos fueron ofrecidos de forma errónea.

De haber sido ofrecidas erróneamente las citadas resoluciones jurisdiccionales       -como señalan las autoridades demandadas-, el Ministerio Público no se habría pronunciado respecto a ellas en la contestación del incidente -excepción-, además que la Resolución 245/2015 deja de lado que el  AS 173/2015-RRC no solo es de conocimiento público y de cumplimiento obligatorio, sino que constituye un precedente vinculante.

Los Vocales ahora demandados, olvidaron que la incompetencia en razón de materia puede determinarse incluso de oficio, extremo fundamentado en la Resolución 34/2015, por cuanto continuaron vulnerando sus derechos fundamentales al señalar que el documento de 12 de febrero de 2010, no se encuentra relacionado con ningún tipo de documento privado, lo cual es aberrante, pues el indicado documento lleva como título “Documento Privado de Depósito de Dinero”, no entendiéndose bajo qué lógica los nombrados desconocen este aspecto, mucho más cuando dicho documento fue valorado tanto por el Auto de Vista 74/2014 como por el AS 173/2015-RRC.

Los hoy demandados pretendieron someter la excepción de incompetencia en razón de materia a ritualismos extremos, sin explicar la supuesta forma correcta de ofrecimiento que en su criterio debió haberse aplicado, teniendo presente que el Código de Procedimiento Penal no establece forma o ritual especial alguno en el ofrecimiento de prueba dentro de una excepción al estar dentro de un modelo de proceso acusatorio oral, bajo la libre apreciación de la prueba y no la prueba tasada.