SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1185/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1185/2016-S3

Fecha: 28-Oct-2016

denegó

La Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 28/2016 de 20 de julio, cursante de fs. 197 a 201, denegó la tutela solicitada, sin costas, con los siguientes fundamentos: i) Debe dejarse establecido que el Auto Supremo que declaró infundado el recurso de casación, no creó ni instituyó en el caso concreto doctrina legal aplicable; ii) La parte accionante señaló que efectivamente el caso de autos fue sometido al control del acto conclusivo, de lo que se deja concluido que no se hizo uso                          -de la excepción- en su momento y oportunidad; iii) Del análisis del caso, una es la pretensión del Ministerio Público así como de la parte querellante, y otra de la imputada, y si solamente se analiza desde una sola visión y no bajo las dos visiones, sería ir más allá de lo que las partes piden, por lo que es ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del citado departamento donde debe ser dilucidada la pretensión de lo desarrollado en el Auto de Vista que anuló la primera Sentencia, así como el Auto Supremo; iv) En lo que concierne a la emisión de la Resolución 245/2015, no es evidente la lesión del principio del Juez natural; v) No fue coherente la exposición desarrollada por la parte accionante respecto a la legalidad ordinaria; y, vi) Se observa que la mencionada Resolución 245/2015 cumple con los requisitos mínimos exigidos por el art. 124 del CPP.

En la vía de complementación y enmienda, ese Tribunal refirió que el “…principio de oficialidad establece en cuanto a las funciones propias que desarrolla la autoridad judicial, en su momento y oportunidad no siendo factible como lo señala la parte accionante, que en cualquier momento en cualquier fase del proceso puede ser, la ley le dice en su momento, acto conclusivo, saneamiento…” (sic).