SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1185/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1185/2016-S3

Fecha: 28-Oct-2016

v)

v)    En cuanto a la relación de hechos que recae en la realización de tipos penales, emitida la imputación formal y posteriormente la acusación, la cual tiene que ser sostenida en juicio, a cuya conclusión debe existir una sentencia condenatoria o absolutoria, aspectos que no fueron considerados a momento de dictar la resolución ahora apelada, por cuanto se evidencia que en el presente proceso, el Tribunal de primera instancia omitió aspectos que se toman en cuenta a momento de pronunciar el Auto de Vista.

De la relación efectuada, y considerando los aspectos denunciados en esta acción de defensa, se tiene que respecto al último extremo identificado en el planteamiento de la presente problemática, que no se puede considerar lo determinado por los Vocales demandados como un pronunciamiento extra petita, tal como lo sostiene el ahora accionante, pues de la exposición de agravios efectuada por la hoy tercera interesada a tiempo de recurrir la Resolución 34/2015 de 21 de agosto, se extrae que la mayor parte de ellos van dirigidos precisamente a cuestionar un erróneo ofrecimiento de prueba por parte del accionante, por lo que se tiene que el Auto de Vista cuestionado no se ha pronunciado más allá de lo pedido, sino que respondió específicamente a dos puntos de agravio planteados por la tercera interesada, en los que de manera expresa denuncia un erróneo ofrecimiento de prueba, tal como se advierte de los antecedentes glosados precedentemente.

Sin embargo, resulta evidente que en lo que respecta a la denuncia de falta de fundamentación y motivación, en efecto, el Tribunal de alzada integrado por los Vocales hoy demandados, no explicó de manera razonada ni suficiente, si el supuesto error en el ofrecimiento de prueba de la parte accionante en la interposición de la excepción de incompetencia en razón de materia, se debía a la interpretación propuesta por la ahora tercera interesada -la incorrecta identificación de fojas- u otra claramente expuesta en la norma procedimental, pues a pesar de que refirió que dicho ofrecimiento de prueba causó confusión en el Tribunal de alzada, y que el mismo no fue “conforme a ley”, no se individualizó la norma presuntamente transgredida, o en su caso, la errónea identificación de fojas y su respectiva relevancia en la evaluación de la cuestión de competencia material del Juez de la causa, y que en definitiva involucra la garantía del derecho al Juez natural.

Así se tiene que en efecto, la falta de motivación y fundamentación al respecto, lesionó el derecho al debido proceso del hoy accionante en la vertiente de derecho al Juez natural, más aún al haber dejado sin respuesta o refutación, el argumento por el cual el Tribunal de primera instancia consideró la evaluación de la competencia en razón de materia -extremo a ser analizado incluso de oficio-, el cual también fue invocado por el accionante en traslado con la apelación de la querellante y hoy tercera interesada, tal como se desprende de antecedentes (Conclusión II.2.).

A ello, se añade el hecho de que en el análisis de la confusa Resolución 245/2015, se tiene que el mismo funda la revocatoria de la Resolución apelada en aspectos de forma tales como la supuesta falta de consideración de los argumentos de las partes, una presunta errónea consignación de los argumentos del incidentista, e incluso, como mencionó precedentemente, un erróneo ofrecimiento de prueba, pero sin resolver en el fondo sobre la procedencia o no de la excepción de incompetencia en razón de materia, o por lo menos, no de forma coherente y motivada, pues en la mención a la calidad de documento de 12 de febrero de 2010, como público o privado, no resulta comprensible la relevancia de tal definición en la resolución de la mencionada excepción.