DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2016
Fecha: 08-Nov-2016
compatible
La Declaración primigenia determinó la incompatibilidad del término “sanción” al respecto manifestó que la codificación en materia de niñez y adolescencia, no se encuentra prevista dentro del catálogo competencial; por lo que, en virtud de la Norma Suprema se colige que dicha competencia corresponde al nivel central de Estado, en este sentido la Asamblea Legislativa Plurinacional sancionó el Código Niño, Niña y Adolescente norma que ha previsto que corresponde a las autoridades jurisdiccionales sancionar los actos de violencia contra las niñas, niños y adolescentes; sin embargo, la norma en estudio señalaba que las políticas a ser insertadas por el Gobierno Autónomo Municipal de Santivañez se encuentra destinada, entre otros, a sancionar toda forma de maltrato y violencia contra las niñas, niños y adolescentes, previsión que se advirtió que resultaba disonante con la Ley Fundamental por cuanto el mencionado Gobierno Autónomo Municipal no se encuentra facultado para disponer sanción contra los actos de maltrato y violencia contra la niñez y adolescencia; toda vez que el nivel central del Estado ya previó las autoridades e instancias encargadas de sancionar dichos actos; consiguientemente, la norma institucional básica no se constituye en instrumento idóneo para establecer una sanción por los actos antes referidos; revisado el texto adecuado se evidencia que el referido término fue eliminado, siendo así el ahora art. 93.5 es compatible con la Constitución Política del Estado.
La DCP 0035/2016 declaró la incompatibilidad de la frase “investigación, procesamiento y sanción” con el siguiente fundamento: “…el nivel central del Estado a través de los órganos e instituciones pertinentes está encargado de ‘procesar y sancionar’ cualquier acto de corrupción que se produzca al interior de cualquier institución o entidad pública, no quedando apartados de éstos los gobiernos autónomos municipales; es decir, que corresponde al nivel central del Estado procesar y sancionar los actos de corrupción que se presenten al interior de los gobiernos autónomos municipales; ahora bien, lo referido no significa que las ETA, estén impedidas de desarrollar acciones o políticas de lucha contra la corrupción; por el contrario se entiende que tienen el deber de coadyuvar con dicha labor, estableciendo por ejemplo unidades de transparencia, respondiendo a la política nacional de transparencia y lucha contra la corrupción, estando delimitadas sus acciones a la prevención e investigación de presuntos actos de corrupción”, de la revisión se evidencia que la mencionada frase fue retirada del texto normativo, aspecto por el cual, el ahora art. 168.I es compatible con la Constitución Política del Estado.
La declaración primigenia estableció que la frase “El o los responsables de la instancia de transparencia, serán dependientes del órgano legislativo” era incompatible con el art. 12.III de la CPE, ya que se entendió que el estatuyente municipal no puede disponer que el responsable de transparencia dependa del órgano legislativo municipal, porque este terminaría involucrándose en la gestión municipal del ejecutivo, afectando su legitimidad para fiscalizar los actos de administración de la cosa pública, una vez revisado el presente parágrafo se evidencia que la frase en cuestión fue eliminada, siendo así el ahora art. 168.II compatible con la Constitución Política del Estado.
- I.1. Contenido de la consulta
- 8
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- 5.
- y el deber
- unidad territorial
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- Control previo de constitucionalidad
- ARTÍCULO 40. (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL)
- Del texto con adecuaciones
- elaborar
- proyecto
- Sobre el numeral 26
- dominio público
- ARTÍCULO 51. (SUPLENCIA TEMPORAL Y SUSTITUCIÓN DE LA ALCALDESA O ALCALDE).
- ARTÍCULO 50. (SUPLENCIA TEMPORAL Y SUSTITUCIÓN DE LA ALCALDESA O ALCALDE).
- por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales, departamentales y reguladoras.
- ARTÍCULO 52. (ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O EL ALCALDE MUNICIPAL).
- no se requiere de la cooperación de las autoridades de otros niveles de gobierno
- deben estar en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental y con los de la autonomía indígena originaria campesina
- ARTÍCULO 58. (SELECCIÓN Y CONTRATACIÓN).
- Fragmento 26
- no permitir
- el artículo en control previo prevé una renuncia tácita como emergencia de la aceptación de otra función pública, y este hecho se constituye en un exceso del estatuyente, toda vez que nuestra Constitución Política del Estado, no prevé la figura de la renuncia tácita, ya que toda renuncia a una función pública deberá emerger del animus del funcionario para luego seguir un procedimiento que culmine con la resolución de aceptación o rechazo de la instancia competente, consecuentemente el pretender regular la renuncia tácita se constituye en una incompatibilidad manifiesta con la Norma Suprema’
- no ha previsto una excepción a las prohibiciones establecidas para el ejercicio del cargo de Alcalde o Alcaldesa y Concejales o Concejales Municipales
- ARTÍCULO 67. (EJERCICIO ADMINISTRATIVO Y DE DIRECCIÓN, EN AUSENCIA DE LA ALCALDESA O ALCALDE).
- Fragmento 31
- ARTÍCULO 69. (SUBALCALDESA O SUBALCALDE).
- Fragmento 33
- compatible
- ARTÍCULO 99. (EDUCACIÓN).
- apoyar
- Fragmento 37
- investigación, procesamiento y sanción
- 3°