DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2016

Fecha: 08-Nov-2016

compatible

La Declaración primigenia determinó la incompatibilidad del término “sanción” al respecto manifestó que la codificación en materia de niñez y adolescencia, no se encuentra prevista dentro del catálogo competencial; por lo que, en virtud de la Norma Suprema se colige que dicha competencia corresponde al nivel central de Estado, en este sentido la Asamblea Legislativa Plurinacional sancionó el Código Niño, Niña y Adolescente norma que ha previsto que corresponde a las autoridades jurisdiccionales sancionar los actos de violencia contra las niñas, niños y adolescentes; sin embargo, la norma en estudio señalaba que las políticas a ser insertadas por el Gobierno Autónomo Municipal de Santivañez se encuentra destinada, entre otros, a sancionar toda forma de maltrato y violencia contra las niñas, niños y adolescentes, previsión que se advirtió que resultaba disonante con la Ley Fundamental por cuanto el mencionado Gobierno Autónomo Municipal no se encuentra facultado para disponer sanción contra los actos de maltrato y violencia contra la niñez y adolescencia; toda vez que el nivel central del Estado ya previó las autoridades e instancias encargadas de sancionar dichos actos; consiguientemente, la norma institucional básica no se constituye en instrumento idóneo para establecer una sanción por los actos antes referidos; revisado el texto adecuado se evidencia que el referido término fue eliminado, siendo así el ahora art. 93.5 es compatible con la Constitución Política del Estado.

La DCP 0035/2016 declaró la incompatibilidad de la frase “investigación, procesamiento y sanción” con el siguiente fundamento: “…el nivel central del Estado a través de los órganos e instituciones pertinentes está encargado de ‘procesar y sancionar’ cualquier acto de corrupción que se produzca al interior de cualquier institución o entidad pública, no quedando apartados de éstos los gobiernos autónomos municipales; es decir, que corresponde al nivel central del Estado procesar y sancionar los actos de corrupción que se presenten al interior de los gobiernos autónomos municipales; ahora bien, lo referido no significa que las ETA, estén impedidas de desarrollar acciones o políticas de lucha contra la corrupción; por el contrario se entiende que tienen el deber de coadyuvar con dicha labor, estableciendo por ejemplo unidades de transparencia, respondiendo a la política nacional de transparencia y lucha contra la corrupción, estando delimitadas sus acciones a la prevención e investigación de presuntos actos de corrupción”, de la revisión se evidencia que la mencionada frase fue retirada del texto normativo, aspecto por el cual, el ahora art. 168.I es compatible con la Constitución Política del Estado.

La declaración primigenia estableció que la frase “El o los responsables de la instancia de transparencia, serán dependientes del órgano legislativo” era incompatible con el art. 12.III de la CPE, ya que se entendió que el estatuyente municipal no puede disponer que el responsable de transparencia dependa del órgano legislativo municipal, porque este terminaría involucrándose en la gestión municipal del ejecutivo, afectando su legitimidad para fiscalizar los actos de administración de la cosa pública, una vez revisado el presente parágrafo se evidencia que la frase en cuestión fue eliminada, siendo así el ahora art. 168.II compatible con la Constitución Política del Estado.