DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2016

Fecha: 08-Nov-2016

Control previo de constitucionalidad

En la Declaración primigenia se advirtió que el estatuyente municipal considera que la ley nacional y la presente norma institucional definen las competencias que se desarrollan en los incisos que la integran, en este sentido se señaló que: “…la Constitución Política del Estado es el único cuerpo normativo que realiza y contiene una definición sobre las competencias privativas, exclusivas, compartidas y concurrentes               (art. 297.I de la CPE) aspecto que hace evidente que la regulación prevista en el párrafo introductorio del art. 25, relativa a que la ley y la presente Carta Orgánica definen las competencias antes citadas, sea disonante con la Norma Suprema”, revisada la presente disposición se evidencia que la misma fue adecuada conforme el señalado razonamiento.

La DCP 0035/2016 declaró la incompatibilidad de la frase “o destitución” puesto que el deliberante municipal estableció dicha figura como causal de cesación de funciones o pérdida de mandato del ejecutivo municipal, para viabilizar la designación de su interino, previsión que resulta lesiva de los arts. 170 y 286.II de la CPE, porque incorpora una causal no prevista por el constituyente en las citadas normas constitucionales.

La declaración primigenia declaró la incompatibilidad de los parágrafos I y II en el entendido que: “una norma institucional básica no constituye el instrumento idóneo para establecer el sistema de selección para el ingreso a la función pública, los criterios de selección y su definición, por cuanto la regulación sobre dicha materia corresponde al nivel central del Estado; consiguientemente, las normas insertas en los parágrafos en estudio son disonantes con el art. 297.II de la CPE”, ahora bien el estatuyente adecuó el parágrafo I conforme a la referida Declaración.

La DCP 0035/2016 declaró la incompatibilidad del presente artículo puesto que disponía que el “subalcalde ejercerá la autoridad ejecutiva del distrito municipal por delegación del alcalde”; vale decir, que la norma solo preveía la delegación de la autoridad ejecutiva en los espacios desconcentrados de administración, obviando que en los espacios descentralizados (Distritos Indígena Originario Campesinos) también corresponde dicha delegación (subalcalde), la norma en estudio adecuo su texto conforme al razonamiento señalado en la Declaración primigenia.

La DCP 0035/2016 declaró la incompatibilidad del antes art. 110 al respecto manifestó: “…se advierte que en éste el estatuyente municipal regula todo lo concerniente a los Distritos Municipales –espacio desconcentrado−, cuyo texto no se contrapone en ningún aspecto al marco constitucional vigente; empero omite incorporar regulación relativa a los Distritos Municipales Indígena Originario Campesinos –espacios descentralizados−, los que también constituye espacios de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios; ausencia que obliga a este Tribunal a declarar la incompatibilidad de la norma en cuestión, ello en resguardo del derecho de las NPIOC, que constituyan minoría en el Municipio de Santivañez…”; ahora bien, revisado el presente artículo se constata que el parágrafo I no fue adecuado puesto que incluye a los distritos municipales indígena originario (DIOC) campesinos como espacios desconcentrados siendo que por mandato del art. 28.I de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD) son espacios descentralizados.