DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2016

Fecha: 15-Nov-2016

incompatibilidad

Por el análisis realizado, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “y ordenanzas” art. 23.2, por instituir a las ordenanzas municipales como normas que rigen para los administrados, desnaturalizando su esencia de norma administrativa de carácter interno, de uno o ambos órganos de gobierno. Lo adecuado es que emita una ley municipal para viabilizar estas atribuciones.

Considerando que el alcance del concepto de NPIOC, es sustancialmente distinto al de “organizaciones campesinas y comunidades”, se declara la incompatibilidad del precepto al haber omitido la obligatoriedad de coordinación con las NPIOC específicamente, como manda expresamente el artículo constitucional analizado.

Por su conexitud, se procede al examen de constitucionalidad de ambos artículos, partiendo de lo previsto en el art. 302.I.6 y 7 de la CPE, señala como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales: “Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas” y “Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda”; de lo que se puede establecer que estos preceptos excluyen la participación de los Pueblos Indígena Originario Campesinos (PIOC), contraviniendo el art. 2 de la CPE, que señala que: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”; en este marco, al haberse omitido la coordinación con los planes de las AIOC, como bien dispone el referido artículo, se declara la incompatibilidad de los arts. 46.I y 47 analizados.

La Norma Suprema en el art. 299.I.1 de la, señala que es una competencia compartida entre el nivel central del Estado y las ETA el ‘Régimen electoral departamental y municipal’; cabe recordar, que las competencias compartidas son aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución es compartida por las ETA, a partir de la legislación básica elaborada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, bajo este marco competencial se ha promulgado la Ley de Régimen Electoral; que tiene como objeto ‘La presente Ley regular el Régimen Electoral para el ejercicio de la Democracia Intercultural, basada en la complementariedad de la democracia directa y participativa, la democracia representativa y la democracia comunitaria en el Estado Plurinacional de Bolivia’, (art. 1 de la LRE), en este entendido, los gobiernos autónomos municipales no tienen competencia para definir los porcentajes de la iniciativa ciudadana para la referendo, y en el caso concreto, define otro porcentaje distinto al precisado en el art. 16.II inc. c) de la LRE, que dispone: ‘Para Referendo Municipal, por iniciativa ciudadana apoyada con firmas y huellas dactilares de por lo menos el treinta por ciento (30%) de ciudadanas y ciudadanos inscritas e inscritos en el padrón electoral del municipio en el momento de la iniciativa. El Tribunal Electoral Departamental competente verificará el cumplimiento de este requisito’; asimismo en el parágrafo IV cabe señalar que la iniciativa ciudadana para la reforma a la Carta Orgánica Municipal deberá sujetarse a los porcentajes establecidos para referendo municipal señalados en la LRE”; en mérito a lo expresado se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del art. 52 analizado.