Los suscritos Magistrados expresan su disidencia respecto a la DCP 0134/2016 de 15 de noviembre, sobre la base de los fundamentos jurídicos constitucionales, que se desarrollan mediante el presente Voto Disidente.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados expresan su disidencia respecto a la DCP 0134/2016 de 15 de noviembre, sobre la base de los fundamentos jurídicos constitucionales, que se desarrollan mediante el presente Voto Disidente.

Fecha: 15-Nov-2016

Análisis

La DCP 0134/2016, declaró la compatibilidad pura y simple del citado precepto; sin embargo, se debe tomar en cuenta que la norma institucional básica no es el instrumento idóneo para imponer en forma directa una sanción penal como se pretende en el proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM); de acuerdo con los parámetros del debido proceso, debe ser impuesta través de un procedimiento sustanciado en instancias jurisdiccionales que determinen sin duda razonable la culpabilidad en un hecho penal tipificado.

En este sentido, es de competencia exclusiva del nivel central del Estado todo lo relativo a la administración de justicia, conforme establece el art. 298.II.24 de la Constitución Política del Estado (CPE), por ello correspondía declarar la incompatibilidad de la frase: “…el incumplimiento a este precepto ocasionará la sanción penal de quién la infrinja”, identificada en el artículo 75.II. del proyecto de COM.

La DCP 0134/2016, declaró la compatibilidad pura y simple del citado numeral; sin embargo, se debió considerar que la norma analizada prevé una regulación sobre todo el sistema de control social en la jurisdicción municipal; empero, de acuerdo con las previsiones constitucionales establecidas en el art. 241.VI, las entidades del Estado, deben restringir sus actuaciones a generar espacios de participación y control social; mientras que el mismo artículo, en el parágrafo IV, señala que una ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social.

La declaración que ahora se disiente declaró la incompatibilidad del precepto citado; sin embargo, los suscribientes comparten la declaratoria de incompatibilidad con la Norma Suprema del contenido inserto en el art. 32.a.1, por cuanto, la Norma Suprema, no es elaborada por el legislativo municipal y que conforme al art. 410 de la CPE, se constituye en la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, que goza de primacía frente a toda norma, emanada por cualquier nivel de gobierno, por cuanto no puede formar parte de la estructura jerárquica emanada del concejo municipal.

El artículo que ahora se analiza, fue declarado compatible de manera pura y simple por la DCP 0134/2016; sin embargo, los suscribientes consideran que más allá de la distinción que la jurisprudencia constitucional hizo acerca de la diferenciación que debe hacerse entre la ETA y unidad territorial, es necesario que la norma en análisis sea entendida en un sentido amplio.

El marco autonómico, además de lo establecido por la propia Norma Suprema, por mandato constitucional del art. 271 de la CPE, se ha desarrollado en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, cuyo art. 60 establece lo siguiente: “El estatuto autonómico es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”.

En una interpretación literal, diríamos que la COM rige únicamente a la ETA como su norma estructural y definitiva; empero, esto no es tan evidente porque su alcance llega a toda la jurisdicción del municipio (Unidad Territorial) y sobrepasa la propia estructura de la ETA, al regir los derechos y obligaciones de los ciudadanos y los propios símbolos del municipio; entonces, la previsión analizada debió ser entendida desde el marco descrito, que aborda a la municipalidad como población, territorio y gobierno.

El artículo que se analiza fue declarado incompatible por la DCP 0134/2016, entendiendo que: “…siendo los distritos indígena originario campesino, espacios descentralizados de gestión y planificación del territorio respectivo, es imprescindible que el estatuyente, establezca parámetros propios o específicos, para la creación de estos distritos, en atención al origen ancestral y el derecho fundamental a la libre determinación de dichos pueblos y naciones”.

El art. 1 de la CPE establece que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”

Los suscribiente consideran que esta apreciación no resulta adecuada por cuanto entre los criterios de distritación establecido en el artículo analizado se incluyen el referido a las “Unidades socio-culturales”, en cuyo sentido y alcance conceptual no pueden tenerse por excluidas a las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) al considerarse criterios culturales que incluyen insoslayablemente a estas; así, debe entenderse que con tal previsión la COM resguarda los caracteres del Estado boliviano basado en la pluralidad cultural según manda el art. 1 de la CPE, razón por la cual este precepto es compatible con la Norma Suprema.

Pese a lo señalado, los suscritos consideran que en este caso la aplicación del término “…política” inserto en el contenido de este numeral deberá limitarse precisamente a los Distrito Indígena Originario Campesino (DIOC), pues es en ellos que el componente político se materializa precisamente en la elección de sus autoridades por sus procedimientos y normas propias, entendimiento bajo el cual la disposición analizada debió ser declarada compatible por adecuarse a la norma constitucional.

El citado precepto es declarado compatible de manera pura y simple por la Declaración que hoy se disiente; sin embargo, a la luz del art. 302.I.26 de la CPE, establece que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción (…) Empresas públicas municipales”, así como El art. 306.II de la Norma Suprema, determina que: “La economía plural está constituida por las formas de organización económica comunitaria, estatal, privada y social cooperativa”.

En el marco de la competencia municipal constitucional, se debió entender que la constitución, que establece el art. 90.II del proyecto de COM, únicamente alcanza a las empresas municipales, no así a las mixtas, porque responde a una naturaleza constitutiva con basamento en el acuerdo y consentimiento de las partes participantes o los socios empresariales, estando entonces imposibilitado el gobierno autónomo municipal de crear y constituir una empresa mixta de manera unilateral, razonamiento que también alcanza a la disolución de las mismas.

Por otra parte, si bien se entiende que las empresas a las que se hace referencia en el artículo estarán “sujetas al régimen jurídico establecido por la Ley Municipal”, ello resulta evidente aunque de forma parcial, pues existen áreas de la gestión y funcionamiento empresarial que se encontrarán reguladas por normas del nivel central del Estado y la Ley General del Trabajo para la regulación de las relaciones laborales.

De lo expuesto, este Tribunal debió resolver que el Gobierno Autónomo Municipal de Guaqui no tiene competencia para crear, constituir o disolver empresas mixtas de manera unilateral, sino en consensos con las partes participantes, de la misma forma determinar que el régimen jurídico que regula a las empresas referidas incluye pero no se agota en la legislación municipal, solo bajo ese entendimiento se debió declarar la compatibilidad del presente artículo.