Los suscritos Magistrados expresan su disidencia respecto a la DCP 0134/2016 de 15 de noviembre, sobre la base de los fundamentos jurídicos constitucionales, que se desarrollan mediante el presente Voto Disidente.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados expresan su disidencia respecto a la DCP 0134/2016 de 15 de noviembre, sobre la base de los fundamentos jurídicos constitucionales, que se desarrollan mediante el presente Voto Disidente.

Fecha: 15-Nov-2016

parágrafo III

La DCP 0134/2016, declaró la incompatibilidad de la frase identificada en el contenido de los citados artículos, entendiendo que: “‘En cuanto al parágrafo III la previsión determina que la suspensión temporal como sanción administrativa que no emerja de un debido proceso sujeto al principio de legalidad, bajo pena de nulidad ‘de pleno derecho’; ello permite deducir que de existir vicios en el procedimiento de juzgamiento por la vía administrativa, las actuaciones posteriores al vicio serían inválidas e ineficaces por el solo imperio de la ley, sin necesidad de invocar la nulidad, demostrar su existencia y declararla como tal por autoridad competente, pues esa es la connotación jurídica de un acto o hecho, cuya existencia o inexistencia jurídica se presume de derecho sin necesidad de demostrar prueba en contrario.

Sobre el particular la jurisprudencia constitucional mediante la DCP 0047/2015 realizó el siguiente entendimiento: ‘De acuerdo al art. 232 de la CPE, la administración pública se rige entre otros principios, por el principio de legalidad o sometimiento pleno a la ley, que en el marco del art. 4.c) de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 de Procedimiento Administrativo, implica que aquélla rige sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso.

En esta línea el inciso g) del artículo precedentemente citado, define al principio de legalidad y presunción de legitimidad como aquel entendimiento por el cual las ‘actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario’.

Por su parte, el art. 35 de la mencionada disposición legal, se refiere a los casos que expresamente conllevan la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, señalando su parágrafo II que dichas nulidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en esa ley, esto es, mediante los recursos de revocatoria y jerárquico.

Sin embargo, la nulidad de pleno derecho será entendida como aquella en que la invalidez del acto se produce por el solo ministerio de la ley, independientemente de la voluntad de las partes que intervinieron; concepto que no condice con la necesidad insoslayable de invocar la nulidad ante el órgano de juzgamiento competente, el cual en el marco de los derechos y principios que orientan el debido proceso contemplados en los arts. 115 y siguientes de la CPE, declarará la nulidad del acto administrativo; por consiguiente, no corresponde aplicar a los alcances de la previsión analizada la figura de la nulidad de pleno derecho, dada la inseguridad jurídica que ello provocaría, antes bien, será menester que cada acto acusado de ilegal, sea invocado por quien goce de interés legítimo, ante la autoridad administrativa o judicial que corresponda, quien previa sustanciación del proceso pertinente, declarará la nulidad del acto lesivo a la norma jurídica…’