Los suscritos Magistrados expresan su disidencia respecto a la DCP 0134/2016 de 15 de noviembre, sobre la base de los fundamentos jurídicos constitucionales, que se desarrollan mediante el presente Voto Disidente.
Fecha: 15-Nov-2016
declarar la incompatibilidad de la frase: ‘de pleno derecho’, contenida en el parágrafo III del art. 31 analizado, dada su contrariedad con el art. 9.2 de la CPE, así como contra los derechos y principios que rigen el debido proceso; debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de Carta Orgánica Municipal
En torno a los elementos expresados, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: ‘de pleno derecho’, contenida en el parágrafo III del art. 31 analizado, dada su contrariedad con el art. 9.2 de la CPE, así como contra los derechos y principios que rigen el debido proceso; debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de Carta Orgánica Municipal” (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo refirió que: “La regulación busca garantizar el principio de legalidad de los actos administrativos realizados en torno a las sesiones del concejo municipal, previendo la invalidez de aquellos, que no tengan respaldo legal, empero determina la ineficacia de estos actos, sin un juicio previo cuando alude a la nulidad “de pleno derecho”; en ese marco amerita aplicar el mismo entendimiento de incompatibilidad desarrollado al realizar el examen de constitucionalidad del art. 31.III del proyecto normativo en estudio; en consecuencia el estatuyente municipal procederá a suprimir la frase: ‘de pleno derecho’ contenida en esta previsión”
Al respecto, los suscribientes consideran que es evidente que toda nulidad requiere de declaratoria expresa de la misma, ya sea en sede judicial o administrativa, lo que no puede ser colegido del texto analizado, ya que el mismo se limita a establecer que la concurrencia de vicios acarrearía la nulidad de determinados actos; empero, no establece esta disposición se aplicará de manera directa ni niega la necesidad de que esta sea declarada, con lo que estamos de acuerdo; por su parte, en materia administrativa se tiene vigente la figura de la nulidad de pleno derecho según el art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), figura que también es considerada en el art. 66.II de la LMAD, inclusive la nulidad de “pleno derecho” se encuentra establecida en los arts. 114.II; 350, 359.II y 362.II de la CPE; asimismo, Declaraciones Constitucionales Plurinacionales como la DCP 0011/2013; 0003/2014; 0047/2014 y 0004/2014; entre otras, no declararon la incompatibilidad de la referida figura.
- Análisis
- a)
- [1]
- b)
- Artículo 90.- De las Empresas Municipales
- Sobre el numeral 10
- aprobar contratos y convenios estaría
- Aprobar los contratos de interés público referidos a recursos naturales y áreas estratégicas
- I.
- VI.
- Sobre el numeral 22
- de pleno derecho
- parágrafo III
- declarar la incompatibilidad de la frase: ‘de pleno derecho’, contenida en el parágrafo III del art. 31 analizado, dada su contrariedad con el art. 9.2 de la CPE, así como contra los derechos y principios que rigen el debido proceso; debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de Carta Orgánica Municipal