Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0132/2016 de 15 de noviembre, correlativa a la DCP 0050/2015 de 26 de febrero.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0132/2016 de 15 de noviembre, correlativa a la DCP 0050/2015 de 26 de febrero.

Fecha: 15-Nov-2016

Análisis

En la DCP 0132/2016 se ha confundido el análisis que se efectuó sobre el art. 82 ahora 75 del proyecto de COM de Arampampa; la citada Declaración Constitucional Plurinacional estableció la compatibilidad simple de la norma entendiendo lo siguiente: “La DCP 0050/2015, declaró incompatible este artículo debido a que omitía referirse al carácter ‘descentralizado’ de los DMIOC, aspecto que ahora ha sido corregido en el texto adecuado, en el cual el estatuyente de Arampampa, se sujeta a lo previsto por ley, previendo la existencia de las sub alcaldías, como espacios desconcentrados de los distritos municipales (no indígenas) y descentralizados de los distritos municipales indígena originario campesinos (DMIOC)”.

En el presente caso, el objeto del control previo de constitucionalidad que efectuó la DCP 0050/2015, en ningún momento fue la omisión de caracterización de los Distritos Indígena Originario Campesinos como espacios descentralizados, sino la conceptualización errada del estatuyente municipal de que la dotación de servicios era una actividad desconcentrada, cuando en realidad es descentralizada, conforme el art. 27.I de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" (LMAD): “Los distritos municipales son espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de sus dimensiones poblacionales y territoriales, en los que podrán establecerse subalcaldías, de acuerdo a la carta orgánica o la normativa municipal”.

En ese sentido, la DCP 0050/2015 estableció: “Al respecto el          art. 271 de la CPE, establece una remisión a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, la cual en su art. 27, dispone que: ‘Los distritos municipales son espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de sus dimensiones poblacionales y territoriales, en los que podrán establecerse subalcaldías, de acuerdo a la carta orgánica o la normativa municipal’.

A su vez el art. 28.I de la LMAD, señala que: ‘A iniciativa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, los municipios crearán distritos municipales indígena originario campesinos, basados o no en territorios indígena originario campesinos, o en comunidades indígena originaria campesinas que sean minoría poblacional en el municipio y que no se hayan constituido en autonomías indígena originaria campesinas en coordinación con los pueblos y naciones existentes en su jurisdicción, de acuerdo a la normativa vigente y respetando el principio de preexistencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos. Los distritos indígena originario campesinos en sujeción al principio de preexistencia son espacios descentralizados…’.

La DCP 0132/2016 señaló que persiste el cargo de incompatibilidad declarado por la DCP 0050/2015 en la frase: “…por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales, departamentales, así como la reasignación del uso del suelo que corresponda; mediante reglamento específico”, porque el estatuyente no modificó el texto conforme al cargo de incompatibilidad.

En todo caso, no se está tomando en cuenta la previsión establecida en el art. 26.23 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, que señala como atribuciones de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal: “Ordenar la demolición de inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales, de acuerdo a normativa Municipal”.

Como es evidente, se trata de la misma norma y ningún fundamento que la DCP 0050/2015 o la DCP 0132/2016 hayan realizado reconoce este hecho, sino sólo se remite a consideraciones demasiado generales y abstractas, porque se basó la incompatibilidad en una supuesta desnaturalización de la competencia exclusiva de la ETA municipal, comprendiendo que la ejecución de la demolición de inmuebles corresponde única y solamente al Ejecutivo Municipal, independientemente de las circunstancias o las posibilidades de éste.

La DCP 0132/2016 nuevamente declara la incompatibilidad de la frase: “Una Ley Municipal Especial establecerá la Carrera Administrativa conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, las leyes plurinacionales y la presente Carta Orgánica”; señalando que esta debió ser retirada conforme al cargo de incompatibilidad realizado por la DCP 0050/2015.