SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1096/2016
Fecha: 03-Nov-2016
1)
Hugo Celso Fernández Peñaranda y Apolinar Flores Peñafiel, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 28 a 31, señalaron: 1) No ser evidente que el acusado no hubiera sido citado con el señalamiento de audiencia, constando la notificación efectuada a Hugo Wilder Castro Román con la audiencia de suspensión de juicio oral, donde se señaló nueva audiencia para el 6 de abril de 2016, la notificación se efectuó el 29 de marzo de igual año, por la Oficial de Diligencias asignada al Juzgado Público Civil y Comercial, designada por el Tribunal en suplencia legal al encontrase acéfalo dicho cargo del Tribunal Primero de Sentencia Penal, la diligencia se practicó en su domicilio procesal ubicado en la zona del Segundo Anillo, avenida Juan Pablo Segundo esquina Postervalle, domicilio de su madre; 2) Este domicilio procesal y real fue señalado por el acusado, Hugo Wilder Castro Román, en la audiencia de juicio oral suspendida el 14 de similar mes y año, advirtiéndosele que tiene la obligación de señalar domicilio procesal en Vallegrande, lugar donde se tramita la causa; 3) La diligencia de notificación practicada no advierte las causales de nulidad establecidas en el art. 166 del CPP, ajustándose a lo normado en el art. 163 último parágrafo de la mencionada norma procesal penal; 4) Concluyéndose no ser evidente que el acusado no fue citado con la audiencia señalada para el 6 de abril del citado año, sino más bien se cumplió con dicha notificación, que fue ordenada para que se practique en su domicilio procesal señalado, tal como consta en el acta de suspensión de audiencia y la diligencia de notificación; 5) “En el caso presente, el acusado estando legalmente notificado con la audiencia de juicio oral señalada para el 06 de abril de 2016, no se presentó a dicha audiencia, ni justificó él o cualquiera a su nombre su inasistencia a la audiencia señalada; por lo que conforme al Art. 89 del C. Pdto. Penal, el Tribunal declaró la REBELDÍA del acusado. Esta declaratoria de rebeldía pronunciada por el Tribunal, fue realizada previa constatación de: 1. Haber sido legalmente notificado con el señalamiento de audiencia. 2.- Informe del Secretario y la constatación del Tribunal respecto a la incomparecencia del acusado a la audiencia señalada. 3.- Ni el acusado, ni ninguna otra persona en su nombre justificó su inasistencia a la audiencia; por tanto se declara su REBELDÍA” (sic); 6) Por otra parte, el argumento de que no estaba el Fiscal de Materia y la no asistencia del abogado de los acusadores particulares, no releva al acusado para ausentarse y no comparecer a la audiencia programada, teniendo éste la obligación de estar presente el día y hora señalado para la audiencia de juicio oral; su incomparecencia ameritó consecuentemente la declaratoria de rebeldía, así lo manda la ley; por lo que, no sirve de excusa al acusado, precisar que el Fiscal de Materia tampoco estuvo presente; 7) Cada sujeto procesal debe ser responsable y asumir con responsabilidad, dentro del marco de la lealtad procesal, su rol en el juicio oral, la negligencia o excusa de uno, no puede servir de justificación para la otra parte; 8) El acusado no demostró que su vida está en peligro, que se encuentra ilegalmente perseguido, que esté indebidamente procesado o privado de su libertad personal; por el contrario, está siendo procesado legalmente por la supuesta comisión de los ilícitos de estafa y estelionato, siendo su obligación asumir defensa amplia e irrestricta conforme le reconoce la ley, pero no tratar de retardar el proceso a cualquier costa, no asistiendo a las audiencias pese a encontrarse notificado legalmente, inventando nulidades en las cuáles el Tribunal Primero de Sentencia Penal no ha caído, al punto de hacerse declarar rebelde ante la ley; 9) El Tribunal Primero de Sentencia Penal deja constancia que actuó apegado a la norma, cumpliendo los principios de celeridad, economía, eficacia y eficiencia, siendo su único afán concluir el proceso dentro de los términos concedidos por ley y no dilatar el juicio a capricho de las partes y sin justificativos valederos algunos; por ello, ante una anterior inasistencia injustificada del abogado defensor, se tomó la previsión de nombrar abogada de oficio a Jimena Requena Siles, quien fue legalmente notificada y estuvo presente en las audiencias señaladas, inclusive en la audiencia en la que se declaró rebelde al acusado; y, 10) No habiéndose por lo mismo violentado ningún derecho al acusado, más bien las resoluciones del Tribunal Primero de Sentencia Penal se encuentran enmarcadas a derecho; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada por el accionante, al no ser evidentes los argumentos expuestos en su demanda.
- acciones de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1. De la acción de libertad y su naturaleza jurídica
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas:
- En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada
- sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
- asimismo, el mencionado artículo nos señala el procedimiento a seguir, dando a conocer que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación, resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones”
- III.4. Análisis del caso concreto