SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1096/2016
Fecha: 03-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de noviembre de 2014, en la localidad de Vallegrande, Saúl Montaño García, sentó denuncia en contra de Hugo Wilder Castro Román por la presunta comisión de los ilícitos de estelionato y estafa, Caso FELCC- 199/2014, habiéndosele iniciado proceso penal, que se encuentra radicado en el Tribunal Primero de Sentencia Penal de dicha localidad, siendo posteriormente declarado rebelde en audiencia de 6 de abril de 2016, no obstante de existir una serie de irregularidades en el proceso, aseverando que no se le citó para la audiencia programada; toda vez que, se devolvió la diligencia respecto de su persona; el abogado de los acusadores particulares no se presentó a la audiencia debido a problemas de salud; por lo que, solicitó suspensión de la audiencia; tampoco concurrió a la misma el Fiscal de Materia, que se encontraba cumpliendo suplencia legal en la provincia Manuel María Caballero, no pudiendo éste asistir a las audiencias los días lunes y martes, constatándose que la notificación devuelta adolece de una serie falencias al no haberse individualizado la persona a quien se notificó, ni tampoco consigna fecha alguna de la diligencia judicial. Existiendo transgresión a su derecho a la libertad, al no habérselo citado en forma correcta y debida, sin que concurran los demás sujetos procesales; vale decir, no obstante las observaciones anotadas se procedió a su declaratoria de rebeldía, librándose el correspondiente mandamiento de aprehensión en su contra.
Saúl Montaño García, el 26 de noviembre de 2014, en la localidad de Vallegrande sentó denuncia contra Hugo Wilder Castro Román por los delitos de estelionato y estafa, Caso FELCC- 199/2014, habiéndosele iniciado proceso penal, que se encuentra radicado en el Tribunal Primero de Sentencia Penal de dicha localidad, siendo declarado rebelde en audiencia de 6 de abril de 2016, existiendo una serie de irregularidades, pues no se lo citó para la audiencia programada; toda vez que, se devolvió la diligencia respecto a su persona; el abogado de los acusadores particulares no se encontraba presente por problemas de salud; por lo que, se solicitó suspensión de la audiencia; tampoco no se encontraba presente el Fiscal de Materia al encontrarse en suplencia legal en la provincia Manuel María Caballero del departamento de Santa Cruz, no pudiendo éste concurrir a audiencias los días lunes y martes, se constató que la notificación devuelta, adolece de una serie de falencias ya que no consigna la persona a quien se notificó ni fecha alguna. Existiendo lesión a su derecho a la libertad, no habiéndoselo citado en forma debida, y sin que asistan los demás sujetos procesales, se procedió a su declaratoria de rebeldía, librándose el correspondiente mandamiento de aprehensión en su contra.
- acciones de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1. De la acción de libertad y su naturaleza jurídica
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas:
- En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada
- sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
- asimismo, el mencionado artículo nos señala el procedimiento a seguir, dando a conocer que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación, resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones”
- III.4. Análisis del caso concreto