SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1096/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1096/2016

Fecha: 03-Nov-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

La problemática que plantea la presente acción de libertad está principalmente referida a que el accionante por intermedio de su abogado patrocinante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, encontrándose sometido a proceso oral y contradictorio por la supuesta comisión de los ilícitos de estafa y estelionato, no se le notificó en forma debida, y sin que concurran a la audiencia programada los demás sujetos procesales, se procedió a su declaratoria de rebeldía, librándose el correspondiente mandamiento de aprehensión en su contra; no obstante de las observaciones efectuadas a la diligencia de notificación, la misma que no consigna la fecha en que se practicó, así como individualizar la persona a quien se notificó con los actuados judiciales, perjudicándose enormemente al agravarse la situación jurídica del acusado, lesionándose el debido proceso que debe regir a las actuaciones judiciales.

Con relación al caso que nos ocupa y de lo que se tiene reclamado u observado por el ahora accionante, conforme la jurisprudencia que se tiene ampliamente desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es necesario precisar que, respecto a la supuesta indebida declaratoria de rebeldía, extremo que fue denunciado como parte de esta acción de libertad, en la cual también se pidió la nulidad de la misma, tal extremo también debió ser previamente reclamado ante las autoridades judiciales que ejercen el control jurisdiccional de la causa -ahora codemandados en la presente acción tutelar-, pues si el caso fuera la ausencia de la debida notificación, el accionante tenía a su alcance los medios intraprocesales idóneos a los fines de que se dejen sin efecto las mismas; o en su caso, en conocimiento de la referida rebeldía presentar las debidas justificaciones con el mismo propósito, conforme el procedimiento establecido por el   art. 91 del CPP, y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, dado que una vez declarada la rebeldía del accionante y expedido el mandamiento de aprehensión en su contra, éste debió acudir ante las autoridades codemandadas y justificar su incomparecencia o impedimento en el acto procesal extrañado, en los mismos términos que lo hace ante la justicia constitucional; vale decir, dar la oportunidad a la autoridad jurisdiccional de pronunciarse conforme a la norma procesal precedentemente citada, restableciendo la lesión ocasionada a los derechos invocados como lesionados por el accionante; caso contrario, si las autoridades jurisdiccionales persisten en la vigencia del mandamiento de aprehensión, aquí existe persecución indebida, restringiéndose el derecho a la libertad física y el derecho de locomoción, así como el debido proceso; por lo que, con carácter previo a interponerse la acción de libertad, el ahora accionante necesariamente debió apelar de la misma. Puesto que, el orden procesal penal (art. 403 del CPP) ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad posible se repare en el mismo órgano jurisdiccional, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o vinculado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir previamente ante las autoridades judiciales que conocen la causa –Tribunal Primero de Sentencia Penal de Vallegrande-; puesto que, el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, solamente en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física; situación que no se advierte en el caso de autos; ya que, el ahora accionante conforme a la jurisprudencia que se tiene glosada precedentemente debió previamente agotar los mecanismos intraprocesales de protección específicos de defensa y en su caso impugnar la resolución cuestionada, a través del recurso de apelación al ser el mecanismo idóneo e inmediato de defensa y no acudir directamente a esta acción tutelar sin agotar las vías específicas.

Por los motivos expuestos, y toda vez que el ahora accionante no agotó los medios idóneos y expeditos previos a la interposición de la presente acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada en aplicación de la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.3 que antecede, no pudiendo este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática que se tiene planteada.