SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1096/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1096/2016

Fecha: 03-Nov-2016

a)

El abogado y representante sin mandato de la parte accionante en audiencia de acción de libertad, se ratificó en el tenor íntegro de la acción intentada, señalando que: a) Hugo Wilder Castro Román enfrenta un proceso penal por el supuesto delito de estafa, seguido por el Ministerio Público a denuncia de Saúl Montaño García y Doris Ortíz Escalier; el Tribunal Primero de Sentencia Penal de Vallegrande, señaló audiencia para el 14 de marzo de 2016, en dicho actuado el abogado de la defensa presentó solicitud de suspensión de audiencia en razón a tener que concurrir a la continuación de un juicio oral por el ilícito de asesinato en Santa Cruz de la Sierra; el Tribunal consideró en esa oportunidad que los documentos presentados como abogado defensor eran insuficientes, disponiendo abogado de oficio para Hugo Wilder Castro Román, señalándose audiencia para el 29 de similar mes y año, a horas 8:30, le ponen defensor de oficio y le imponen al abogado la multa de Bs1 000.- (un mil bolivianos), en aquella audiencia no encontrándose con abogado Hugo Wilder Castro Román; se le indicó que debía señalar domicilio procesal en el domicilio que tiene su madre en Vallegrande, siendo que su abogado radica en ese Municipio, le obligan a señalar domicilio en ese lugar; b) El 29 de igual mes y año, Hugo Wilder Castro Román se enfermó, presentó un certificado médico; por lo que, el Tribunal resolvió señalar nueva audiencia para el 6 de abril del referido año, a horas 8:30, señalándose que no se le declaró rebelde a Hugo Wilder Castro Román porque no se encontraba presente el representante del Ministerio Público, no ameritando una declaratoria de rebeldía; en ese sentido, la audiencia no continuará por no encontrarse el Fiscal de Materia, estos actuados donde consta la suspensión de audiencia, se dejaron en el domicilio de la madre del accionante, diligencia incompleta donde solamente consignan “notifiqué a horas 18:05” (sic); sin embargo, no se indica para quien, ni tampoco la fecha; de esa manera, el ahora accionante no se entera porque esa acta además se encuentra incompleta, siendo devuelta al Tribunal Primero de Sentencia Penal de Vallegrande por Honorato Maturano Cuba, conforme se desprende del memorial; c) Instalada la audiencia se informó por Secretaría no encontrase presente el representante del Ministerio Público, encontrándose presentes los acusadores particulares sin su abogado patrocinante, quien presentó una solicitud de suspensión de audiencia, porque el mismo se encontraría enfermo y solamente se encuentra la abogada defensora de oficio; existiendo apreciaciones totalmente subjetivas, absurdas, falsas e irreales por parte de dos de los miembros de dicho Tribunal, quienes dispusieron se le declare rebelde, existiendo voto disidente de la presidenta del referido Tribunal, quien sostuvo que en su criterio no debería declarársele rebelde, sino señalarse nueva audiencia porque efectivamente la notificación realizada no cumple los requisitos legales; toda vez que, no se indica fecha y ni a quien va dirigida esta notificación, pero al ser mayoritario el voto de los otros dos miembros del citado Tribunal, se determinó declararle rebelde, disponiéndose se libre mandamiento de aprehensión en su contra. El art. 166.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala: “(Nulidad de la Notificación). La notificación será nula: 1) Si ha existido error sobre la identidad de la persona notificada o sobre el lugar de la notificación”; de la revisión del cuaderno procesal se puede evidenciar que no indica para quién de las partes es esa notificación; asimismo, el numeral 3 de dicho artículo, dice:     “3) Si en la diligencia no consta la fecha y hora de su realización y, en los casos exigidos, la entrega de la copia y la advertencia correspondiente”; en el presente caso, tampoco consta esa situación, y el numeral 4 de igual disposición, establece: “4. Si falta alguna de las firmas requeridas”; pues, tampoco lleva la firma del oficial de diligencias, ni está legalizada la notificación ni los actuados con los que se pretendió realizar la notificación; y, d) En ese sentido, Hugo Wilder Castro Román no se enteró nunca de la realización de esta audiencia, porque la misma fue devuelta por Honorato Maturano Cuba; en consecuencia, no pudo presentarse ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal, por una mala notificación realizada por el oficial de diligencias; por lo que, dicho Tribunal al disponer se libre mandamiento de aprehensión contra el ahora accionante, lógicamente está vulnerando lo establecido en el art. 25 de la Constitución Política del Estado (CPE), situación que conforme al art. 125 de la CPE, hace que se proteja la libertad y se tutele este derecho.

Hugo Celso Fernández Peñaranda y Apolinar Flores Peñafiel, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, por informe de 13 de abril de 2016, cursante de fs. 73 a 74 vta., señalaron: a) No ser evidente que el acusado no hubiera sido citado con el señalamiento de audiencia, constando la notificación efectuada a Hugo Wilder Castro Román con la audiencia de suspensión de juicio oral, donde se señaló nueva audiencia para el 6 de abril de 2016, la notificación se efectuó el 29 de marzo de igual año, por la Oficial de Diligencias asignada al Juzgado Público Civil y Comercial, designada por el Tribunal en suplencia legal al encontrase acéfalo dicho cargo del Tribunal Primero de Sentencia Penal, la diligencia se practicó en su domicilio procesal ubicado en la zona del Segundo Anillo, avenida Juan Pablo Segundo esquina Postervalle, domicilio de su madre; b) Este domicilio procesal y real fue señalado por el acusado, Hugo Wilder Castro Román, en la audiencia de juicio oral suspendida el 14 de similar mes y año, advirtiéndosele que tiene la obligación de señalar domicilio procesal en Vallegrande, lugar donde se tramita la causa; c) La diligencia de notificación practicada no advierte las causales de nulidad establecidas en el art. 166 del CPP, ajustándose a lo normado en el art. 163 último parágrafo de la mencionada norma procesal penal; d) Concluyéndose no ser evidente que el acusado no fue citado con la audiencia señalada para el 6 de abril del citado año, sino más bien se cumplió con dicha notificación, que fue ordenada para que se practique en su domicilio procesal señalado, tal como consta en el acta de suspensión de audiencia y la diligencia de notificación; e)En el caso presente, el acusado estando legalmente notificado con la audiencia de juicio oral señalada para el 06 de abril de 2016, no se presentó a dicha audiencia, ni justificó él o cualquiera a su nombre su inasistencia a la audiencia señalada; por lo que conforme al Art. 89 del C. Pdto. Penal, el Tribunal declaró la REBELDÍA del acusado. Esta declaratoria de rebeldía pronunciada por el Tribunal, fue realizada previa constatación de: 1. Haber sido legalmente notificado con el señalamiento de audiencia. 2.- Informe del Secretario y la constatación del Tribunal respecto a la incomparecencia del acusado a la audiencia señalada. 3.- Ni el acusado, ni ninguna otra persona en su nombre justificó su inasistencia a la audiencia; por tanto se declara su REBELDÍA” (sic); f) Por otra parte, el argumento de que no estaba el Fiscal de Materia y la no asistencia del abogado de los acusadores particulares, no releva al acusado para ausentarse y no comparecer a la audiencia programada, teniendo éste la obligación de estar presente el día y hora señalado para la audiencia de juicio oral; su incomparecencia ameritó consecuentemente la declaratoria de rebeldía, así lo manda la ley; por lo que, no sirve de excusa al acusado, precisar que el Fiscal de Materia tampoco estuvo presente; g) Cada sujeto procesal debe ser responsable y asumir con responsabilidad, dentro del marco de la lealtad procesal, su rol en el juicio oral, la negligencia o excusa de uno, no puede servir de justificación para la otra parte; h) El acusado no demostró que su vida está en peligro, que se encuentra ilegalmente perseguido, que esté indebidamente procesado o privado de su libertad personal; por el contrario, está siendo procesado legalmente por la supuesta comisión de los ilícitos de estafa y estelionato, siendo su obligación asumir defensa amplia e irrestricta conforme le reconoce la ley, pero no tratar de retardar el proceso a cualquier costa, no asistiendo a las audiencias pese a encontrarse notificado legalmente, inventando nulidades en las cuáles el Tribunal Primero de Sentencia Penal no ha caído, al punto de hacerse declarar rebelde ante la ley; i) El Tribunal Primero de Sentencia Penal deja constancia que actuó apegado a la norma, cumpliendo los principios de celeridad, economía, eficacia y eficiencia, siendo su único afán concluir el proceso dentro de los términos concedidos por ley y no dilatar el juicio a capricho de las partes y sin justificativos valederos algunos; por ello, ante una anterior inasistencia injustificada del abogado defensor, se tomó la previsión de nombrar abogada de oficio a Jimena Requena Siles, quien fue legalmente notificada y estuvo presente en las audiencias señaladas, inclusive en la audiencia en la que se declaró rebelde al acusado; y, j) No habiéndose por lo mismo violentado ningún derecho al acusado, más bien las resoluciones del Tribunal Primero de Sentencia Penal se encuentran enmarcadas a derecho; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada por el accionante, al no ser evidentes los argumentos expuestos en su demanda.