SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1096/2016
Fecha: 03-Nov-2016
denegó
El Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 1/2016 de 19 de abril, cursante de fs. 77 vta. a 78 vta., denegó la tutela solicitada, por haber sido presentada la misma acción, con los mismos fundamentos y petitorio ante otro Juez que ya conoció y resolvió el mismo, debiendo en todo caso acudir ante dicha autoridad para efectuar cualquier reclamo que derivare del mismo; conforme a los siguientes fundamentos: 1) El Código Procesal Constitucional establece en su art. “126.II”, que la audiencia no puede suspenderse por ningún motivo, ni siquiera por inasistencia de las partes; por lo que, corresponde dictar la resolución correspondiente de acuerdo a los datos y pruebas presentadas por el accionante y los demandados aún sin su presencia; 2) Por el informe presentado por las autoridades demandadas, se tiene que ya fue presentada una anterior acción de libertad en favor de Hugo Wilder Castro Román por Cindy Balderrama Delgado el 12 de abril de 2016, ante el Juzgado Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, el cual fue admitido mediante Auto de igual fecha, señalándose audiencia para resolución el 13 de similar mes y año, de la lectura del memorial se tiene que se trata de las mismas personas y autoridades demandadas, siendo también el mismo hecho fáctico y solicitud, en la cual también piden la nulidad del Auto de 6 de ese mes y año, siendo una copia fiel solo con cambio de nombre de la persona que representa al accionante, Hugo Wilder Castro Román; 3) No pueden plantearse acciones de libertad sobre los mismos hechos fácticos y solicitud, ante distintos tribunales; toda vez que, se corre el riesgo de dictar resoluciones contradictorias, lo cual contradice toda lógica jurídica razonable; además que, el legislador en el art. 49 inc. 6) del CPP, estableció y salvó dicha situación, instituyendo que cuando concurren dos o más jueces igualmente competentes conocerá el que primero haya prevenido; y, 4) De la lectura del expediente se tiene que la autoridad tomó conocimiento de la acción de libertad el 18 del citado mes y año, y el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, conoció dicha acción el 12 del referido mes y año; por lo que, se tiene que la acción de libertad fue conocida y resuelta con anterioridad por el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, máxime si se toma en cuenta que el accionante no estuvo presente en audiencia a objeto de aportar más elementos de prueba y fundamentalmente en la presente acción; por lo que, la autoridad jurisdiccional no puede pronunciarse sobre el mismo bajo el riesgo de dictar resoluciones contradictorias; en todo caso, si considera que se sigue conculcando sus derechos fundamentales debió acudir con su reclamo ante la autoridad que primero conoció y resolvió la acción planteada; por lo tanto, sin entrar al fondo del mismo corresponde denegar la tutela solicitada.
- acciones de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1. De la acción de libertad y su naturaleza jurídica
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas:
- En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada
- sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
- asimismo, el mencionado artículo nos señala el procedimiento a seguir, dando a conocer que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación, resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones”
- III.4. Análisis del caso concreto