SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1096/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1096/2016

Fecha: 03-Nov-2016

denegó

El Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 1/2016 de 19 de abril, cursante de fs. 77 vta. a 78 vta., denegó la tutela solicitada, por haber sido presentada la misma acción, con los mismos fundamentos y petitorio ante otro Juez que ya conoció y resolvió el mismo, debiendo en todo caso acudir ante dicha autoridad para efectuar cualquier reclamo que derivare del mismo; conforme a los siguientes fundamentos: 1) El Código Procesal Constitucional establece en su art. “126.II”, que la audiencia no puede suspenderse por ningún motivo, ni siquiera por inasistencia de las partes; por lo que, corresponde dictar la resolución correspondiente de acuerdo a los datos y pruebas presentadas por el accionante y los demandados aún sin su presencia; 2) Por el informe presentado por las autoridades demandadas, se tiene que ya fue presentada una anterior acción de libertad en favor de Hugo Wilder Castro Román por Cindy Balderrama Delgado el 12 de abril de 2016, ante el Juzgado Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, el cual fue admitido mediante Auto de igual fecha, señalándose audiencia para resolución el 13 de similar mes y año, de la lectura del memorial se tiene que se trata de las mismas personas y autoridades demandadas, siendo también el mismo hecho fáctico y solicitud, en la cual también piden la nulidad del Auto de 6 de ese mes y año, siendo una copia fiel solo con cambio de nombre de la persona que representa al accionante, Hugo Wilder Castro Román; 3) No pueden plantearse acciones de libertad sobre los mismos hechos fácticos y solicitud, ante distintos tribunales; toda vez que, se corre el riesgo de dictar resoluciones contradictorias, lo cual contradice toda lógica jurídica razonable; además que, el legislador en el art. 49 inc. 6) del CPP, estableció y salvó dicha situación, instituyendo que cuando concurren dos o más jueces igualmente competentes conocerá el que primero haya prevenido; y, 4) De la lectura del expediente se tiene que la autoridad tomó conocimiento de la acción de libertad el 18 del citado mes y año, y el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, conoció dicha acción el 12 del referido mes y año; por lo que, se tiene que la acción de libertad fue conocida y resuelta con anterioridad por el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, máxime si se toma en cuenta que el accionante no estuvo presente en audiencia a objeto de aportar más elementos de prueba y fundamentalmente en la presente acción; por lo que, la autoridad jurisdiccional no puede pronunciarse sobre el mismo bajo el riesgo de dictar resoluciones contradictorias; en todo caso, si considera que se sigue conculcando sus derechos fundamentales debió acudir con su reclamo ante la autoridad que primero conoció y resolvió la acción planteada; por lo tanto, sin entrar al fondo del mismo corresponde denegar la tutela solicitada.