SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1096/2016
Fecha: 03-Nov-2016
concedió
El Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 12 de 13 de abril de 2016, cursante de fs. 33 vta. a 35, concedió la tutela solicitada; disponiéndose en consecuencia, la nulidad de la declaratoria de rebeldía y el acta de juicio oral de 6 de similar mes y año, debiendo señalarse nueva audiencia de juicio oral, procediendo a la notificación, de manera legal, del accionante, Hugo Wilder Castro Román, en el domicilio consignado en el cuaderno procesal; conforme a los siguientes fundamentos: i) La acusación principal pertenece al representante del Ministerio Público, no corresponde la declaratoria de rebeldía; puesto que, si no estaban presentes en audiencia el acusador principal y el abogado del acusador particular, no existió petición para que las autoridades demandadas procedan a la declaratoria de rebeldía, más aún si Honorato Maturano Cuba procedió a la devolución de una notificación que se dejó en su domicilio y dicha diligencia se presentó en audiencia de juicio oral de 29 de marzo de 2016, evidenciándose que a un costado de la hoja simplemente se consignó “notifiqué a horas 18:05” (sic); es decir, de ninguna manera se puede tomar como válida dicha notificación en contra de Hugo Wilder Castro Román, ya que no cumplió su finalidad, porque además no consta a quien se le notificó; ii) Los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Hugo Celso Fernández Peñaranda y Apolinar Flores Peñafiel, al declarar rebelde a Hugo Wilder Castro Román, no debieron proceder de esa forma, debiendo apegarse a lo manifestado por Mary Severich Siles, Presidenta del referido Tribunal, quien manifestó de manera categórica y sin vulnerar ningún derecho, ser de voto disidente al considerar que la notificación realizada al imputado no cumplió con las formalidades de ley; además que, ni el Fiscal de Materia ni el abogado de la parte civil se encontraban presentes en audiencia, lo que simplemente ameritaba la suspensión de la misma, conminando al acusado para que se presente a la nueva audiencia; caso contrario, se procedería a su declaratoria de rebeldía; y, iii) Esa es la forma en la que debieron actuar las otras autoridades demandadas y no proceder a la declaratoria de rebeldía; puesto que, se devolvió una notificación donde claramente no se consigna a quien se notificó, la Resolución pronunciada no se ajusta a derecho, violentándose el derecho a la seguridad jurídica y el principio del debido proceso; debido a que, al actuar de esta manera y emitir mandamiento de aprehensión se vulneró el debido proceso del ahora accionante, debiendo corregirse procedimiento y declarar nula la declaratoria de rebeldía de 6 de abril de 2016.
- acciones de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1. De la acción de libertad y su naturaleza jurídica
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas:
- En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada
- sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
- asimismo, el mencionado artículo nos señala el procedimiento a seguir, dando a conocer que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación, resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones”
- III.4. Análisis del caso concreto