SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1100/2016-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1100/2016-s2

Fecha: 03-Nov-2016

1)

La accionante por intermedio de su abogado, ratificó en su integridad el memorial de su demanda y ampliándola manifestó que: 1) El INASES amparándose en la Resolución Ministerial 1035 de 18 de agosto de 2015, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, instruyó al SSU para que realice la compra excepcional del 100% del medicamento Trastuzumab de 440mg, a ser utilizado en su tratamiento de cáncer de mama, aclarando que dicho tratamiento debía ser brindado de forma inmediata y continua, que no podía ser interrumpido por trámite y/o resolución administrativa alguna; puesto que, al determinar la improcedencia del pedido requerido de los dieciocho ciclos se conculcaría su derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social; y, 2) Con la referida Resolución se procedió con su tratamiento; sin embargo, el 15 de agosto de 2016, cuando procedió a recoger el sexto ciclo de las ampollas mencionadas, el SSU le negó su entrega, reconociendo sólo el 50% del costo y que el saldo sería cubierto por el beneficiario y/o asegurado ya que este no se encontraba en el vademécum de los seguros y era “Extraliname”; es decir, rechazó y negó la dotación de ese medicamento esencial para continuar con su tratamiento, según se advierte de la respectiva acta notarial, poniendo en riesgo su vida, por cuanto conforme lo establecido en las SCP 0229/2015-S3 de 5 de marzo, dicha interrupción implicaría un peligro en potencia de ese derecho fundamental; por lo que, solicita se conceda la tutela conminándose al dicho Seguro para que cubra el 100% del tratamiento médico de los dieciocho ciclos de las ampollas de Trastusumab de 440 ms, a pesar de existir normativa y el criterio del ente rector de salud.

En uso de su derecho a la réplica señaló que, la parte demandada menciona tres elementos, que existe una carta de compra, un reglamento y que no se demandó a la autoridad correcta, supuestamente el acto en el que aceptaron que el SSU debía cubrir los cinco ciclos es la carta de 12 de noviembre de 2015; empero, siempre pidieron dieciocho ciclos del medicamento esencial por la gravedad y la inmediación de la enfermedad, por eso inicialmente pidieron les doten de manera inmediata de cinco ciclos, además conforme consta en el expediente el informe de su médico tratante dice que existe un reglamento único para la compra excepcional, el que debe darse a través de la junta médica o médico tratante y que hoy debía ser aplicado el sexto ciclo. La autoridad demandada indica que la acción de libertad está mal planteada; toda vez que, debió interponerse contra la Comisión de Presentaciones, al respecto el INASES ya corrigió ese dato, por cuanto quien debe aplicar la normativa es el SSU.

Por ello corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana: 1) La protección de la vida humana es el valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y, 2) La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobre la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material. De ahí, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva; además de ello el art. 125 es claro al enumerar las condiciones de activación de la acción de libertad, pues en la primera frase señala: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro…’, de una interpretación literal de la norma constitucional se desprende que el Constituyente lejos de condicionar la activación de la acción de libertad por vulneración del derecho a la vida a la vinculación causal de privación previa del derecho a la libertad, se limitó a enumerarlo como causal independiente de activación de la acción de libertad en concordancia normativa con los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo). En esa dimensión argumentativa es que se establece que el derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad, pues una interpretación diferente afecta la noción básica de interpretación de los derechos humanos (así mismo de los derechos fundamentales), cual es la interpretación favorable al ser humano.

En el mismo sentido ultraprotectivo de la acción de libertad antes glosada, es menester aclarar la inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal. Sobre el tema, es preciso citar la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la SC 0080/2010-R y especialmente la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, que fueron contundentes en señalar que no se aplica bajo ninguna circunstancia la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida.