SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1100/2016-s2
Fecha: 03-Nov-2016
i)
Oscar Rómulo Arano Peredo Cuevas, Gerente General del SSU, en audiencia manifestó lo siguiente: i) El esposo de la accionante es el asegurado del SSU y ella tiene la calidad de beneficiaria; por ello, primero debía realizarse ante esa entidad una solicitud para que se adquiera el medicamento de referencia, la que fue realizada por el asegurado el 12 de noviembre de 2015, ante el Gerente Médico del Seguro, a efecto de que esa entidad pueda realizar un proceso para autorizar que le sean cubiertos cinco ciclos del medicamento, indicando que se haría cargo de las otras ampollas con los descargos correspondientes; por lo que, se procedió a cubrir el 50% del tratamiento como fue especificado por el asegurado; ii) La Resolución Ministerial 1035 del Ministerio de Salud y Deportes, establece que se puede autorizar la compra de medicamentos no incluidos en el LINAME; empero, el art. 86 del Reglamento del SSU, determina que la adquisición debe ser realizada solo en caso de que se requiera el empleo de medicamentos por un tiempo prolongado para el tratamiento de patologías agudas o crónicas y que será la Comisión de Prestaciones la instancia que autorice su adquisición, previo informe del médico tratante y la junta médica; iii) La acción de libertad fue indebidamente dirigida contra su defendido ya que será dicho Comité quien dicte una nueva resolución para autorizar la compra del medicamento Trastuzumab de 440 mg en ampollas; quién además fue quien emitió dos Resoluciones rechazando la compra del medicamento; por ello, tomando en cuenta entre otras cosas la solicitud del asegurado y que no existe una resolución de la junta médica como establece el procedimiento, para autorizar la compra del medicamento, la presente acción debió ser interpuesta contra todos sus miembros, que son los llamados por ley para reparar los supuestos agravios; y, iv) Niega haber vulnerado el derecho a la vida de la accionante, al negarse a la entrega del medicamento mencionado, por cuanto su persona en calidad de Gerente General no tenía tuición para hacerlo, quien debió autorizar su entrega fue la Comisión de Prestaciones y además debió existir el informe de la junta médica, que fue omitido, pues solo existe el informe del médico tratante; en tal sentido, al no concurrir los presupuestos del art. 125 de la CPE, solicita se deniegue la tutela; toda vez que, no es la persona que pueda reparar los supuestos agravios.
En uso de su derecho a la dúplica manifestó que, no era claro el fundamento de la acción planteada, ya que no es quien vulneró el derecho a la vida de la accionante; además, respecto a la supuesta falta de competencia de la Comisión de Prestaciones, debe considerarse lo establecido en el art. 84 del Reglamento; es decir, para que se dicte nueva resolución debe existir una junta médica que certifique aquello, no siendo válido lo señalado por el INASES.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente,
- la vida,
- III.2. Sobre el principio de continuidad en la prestación de servicios de salud en caso de enfermedades crónicas
- el tratamiento de los enfermos crónicos supone una atención que debe ser prestada en forma inmediata y continua, no debiendo ser interrumpida por trámites y resoluciones administrativas, que en definitiva determinan únicamente la transferencia de responsabilidad sobre el suministro y costo del tratamiento,
- Esta disposición constitucional contempla el principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud, el cual supone la garantía de las personas que reciben determinada atención médica o iniciaron un tratamiento médico respecto de una determinada enfermedad, no se vean afectados con la privación del mismo, pues en ambos casos se tiene que dicha interrupción implicaría un potencial riesgo de su derecho a la vida.
- y que a la vez constituye en una garantía de los usuarios de salud de que el servicio no será interrumpido, menos aún si de dicha prestación depende la continuación de un tratamiento médico especializado que compromete su propia subsistencia física,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo